REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000040
ASUNTO : RX01-X-2011-000002

JUEZ PONENTE: Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Vista la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa penal Nº RP01-D-2011-000040, seguida a los adolescentes “OMISSIS”, por la presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 y 458 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL MERCHÁN, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“...La presente Inhibición la planteo, en virtud que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que quien suscribe con la condición de Jueza, actuó como Juez segunda de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y que en fecha 11/03/2011, previa celebración de audiencia preliminar procedí a pronunciarme admitiendo totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente “OMISSIS”, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 458 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL MERCHÁN (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2011. Así mismo, me pronuncié declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa, en relación a que se desestimara la acusación y que en caso de admitirse, no se admitiera la calificación jurídica de Robo Agravado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admitieron totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. En cuanto a la calificación jurídica, figura alternativa y sanción solicitada, consideré que están promovidas conforme a derecho. Se declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa, en lo que respecta a la no admisión de la experticia hematológica de reconocimiento de grupo sanguíneo. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, se admitieron todas las testimoniales y en cuanto a las documentales referidas a constancia de buena conducta y de estudios, para ser incorporadas por su lectura, no se admitieron toda vez que las mismas no se encuentran dentro de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incorporarlas contravendría el debido proceso.

Me pronuncié declarando con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA y procedí a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, del adolescente “OMISSIS”.

Igualmente, en fecha 14 de abril del año 2011, previa celebración de audiencia preliminar procedí a pronunciarme admitiendo totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes “OMISSIS”, por la presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 y 458 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL MERCHÁN (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2011. Así mismo, procedí a declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa, en relación a que se desestimara la acusación. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admitieron totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. En cuanto a la calificación jurídica, figura alternativa y sanción solicitada, consideré que están promovidas conforme a derecho. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, se admitieron todas las testimoniales y en cuanto a las documentales referidas a constancia de buena conducta y de estudios, para ser incorporadas por su lectura, no se admitieron toda vez que las mismas no se encuentran dentro de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incorporarlas contravendría el debido proceso.

Me pronuncié declarando con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA y procedí a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de los adolescentes “OMISSIS”, por la presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“OMISSIS”
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se encuentra incursa en la causal descrita, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento el presente asunto durante la fase Intermedia del Proceso, ya que para la época se desempeñaba como Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente, y fue la Juez que celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a a los adolescentes “OMISSIS”, por la presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 y 458 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL MERCHÁN, en la cual dictó el Auto de Apertura a Juicio; anexando al acta de inhibición, copia certificada de las decisiones dictas en fechas 11 de Marzo de 2011 y 14 de Abril de 2011, donde se evidencia que la Jueza Inhibida emitió un pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo que implicó examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, así como los fundamentos que respaldaron la acusación fiscal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido acto conclusivo.

Conforme a lo antes descrito, se evidencia que en definitiva la Jueza abstenida dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-D-2011-000040, actuación ésta que circunscribe a la referida Juzgadora en la causal de inhibición alegada; es por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en procura de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; conforme al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa penal Nº RP01-D-2011-000040, seguida a los adolescentes “OMISSIS”, por la presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 424 y 458 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL MERCHÁN, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe Juez Accidental, para que conozca dicha causa; de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de designar Juez Accidental que conozca de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ