REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2007-000371
ASUNTO : RX01-X-2011-000013

JUEZ PONENTE: Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Vista la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa penal Nº RP01-D-2007-000371, seguida al adolescente “OMISSIS”, por el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PRESILLA y del local comercial PINTURAS DISFEPÍN C.A., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“...La presente Inhibición la planteo, en virtud que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que quien suscribe con la condición de Jueza, actuó como Juez Segunda de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y que en fecha 28 de Septiembre de 2009, previa celebración de audiencia preliminar procedí a pronunciarme admitiendo Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que si bien es cierto, están llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente “OMISSIS”, por la presunta comisión en el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Presilla y del local comercial Pinturas Disfepín C.A; por los hechos ocurridos en fecha 15-12-07; no obstante, no se admitieron todas las pruebas. Así mismo, me pronuncié admitiendo parcialmente, las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público, toda vez que no se admitió para ser incorporada por su lectura el acta policial, de fecha 15-12-07, por cuanto la misma no se encuentra dentro de las pruebas que puedan ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del COPP. En cuanto a las demás pruebas, referidas a las declaraciones de los funcionarios, víctimas, testigos y expertos promovidos, se admitieron, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, así como las demás pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, consideré que están promovidos conforme a derecho. En ese sentido declaré sin lugar la solicitud de la defensa, relativa a que se desestimara la acusación fiscal, por cuanto consideré que la acusación cumple con los requisitos establecidos en al artículo 570 de la LOPNNA y por considerar que de los hechos narrados se desprenden suficientes elementos para el enjuiciamiento del acusado de autos. Igualmente, realice pronunciamiento declarando sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decretara medida de prisión preventiva contra el acusado de autos, ya que el mismo para la fecha de la audiencia preliminar había comparecido a los llamados que el tribunal le había realizado y a criterio de esta juzgadora, no se encontraban llenos los extremos del artículo 581 de la LOPNNA. En este sentido, se declaró con lugar, lo solicitado por la defensa pública, en lo que se refiere a que se mantuviera el estado de libertad en que se encontraba el acusado. Así mismo, procedí a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, del adolescente “OMISSIS”…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“OMISSIS”
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se encuentra incursa en la causal descrita, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento el presente asunto durante la fase Intermedia del Proceso, ya que para la época se desempeñaba como Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente, y fue la Juez que celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente “OMISSIS”, por el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PRESILLA y del local comercial PINTURAS DISFEPÍN C.A., en la cual dictó el Auto de Apertura a Juicio; anexando, al acta de inhibición, copia certificada de la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2009, donde se evidencia que la Jueza Inhibida emitió un pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo que implicó examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, así como los fundamentos que respaldaron la acusación fiscal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido acto conclusivo.

Conforme a lo antes descrito, se evidencia que en definitiva la Jueza abstenida dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-D-2007-000371, actuación ésta que circunscribe a la referida Juzgadora en la causal de inhibición alegada; es por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en procura de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; conforme al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa penal Nº RP01-D-2007-000371, seguida al adolescente “OMISSIS”, por el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PRESILLA y del local comercial PINTURAS DISFEPÍN C.A., en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe Juez Accidental, para que conozca dicha causa; de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de designar Juez Accidental que conozca de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.


La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ