REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2011-000012
ASUNTO : RP01-X-2011-000012

JUEZ PONENTE: Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Vista la Inhibición planteada por el abogado TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa penal Nº RP01-P-2010-002970, seguida al adolescente “OMISSIS”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 407 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYANNYS DEL JESÚS SANCHEZ ESPAÑA, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, abogado TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“...La presente causa es seguida contra el adolescente “OMISSIS”…” “…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 407 ordinal 01 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYANNYS DEL JESÚS SÁNCHEZ ESPAÑA.
Ahora bien, en fecha de hoy lunes dos (02) de mayo del dos mil onces (2011), he logrado constatar que el presente asunto estuvo sometido a mi conocimiento durante la celebración de la audiencia Preliminar, la cual fue celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acto que tuvo lugar en fecha quince (15) de abril del dos mil once (2011), ya que para esa época me desempeñaba como juez en dicho Juzgado y por tanto fue mi persona, quien con el carácter expresado, decretó la admisión total de la Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y ordene el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 407 ordinal 01 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYANNYS DEL JESÚS SÁNCHEZ ESPAÑA.
Lo antes expresado constituye un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente me prejuzgan respecto al referido adolescente, quedando afectada de manera indirecta mi imparcialidad, ecuanimidad y ala falta de conocimiento previo del asunto, necesario para evitar la contaminación del fuero interno del Juzgador, indispensables para la realización del Juicio Oral en el Sistema Acusatorio concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, procedo a plantear mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que la imparcialidad…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“OMISSIS”
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra incurso en la causal descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el presente asunto durante la fase Intermedia del Proceso, ya que para la época se desempeñaba como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente, y fue el Juez que celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente “OMISSIS”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 407 ordinal 1°, del Código Penal, en la cual admitió totalmente la acusación fiscal y dictó el Auto de Apertura a Juicio; anexando, al acta de inhibición, copia certificada de la decisión de fecha 15 de Abril de 2011, donde se evidencia que el Juez Inhibido emitió un pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo que implicó examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, así como los fundamentos que respaldaron la acusación fiscal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido acto conclusivo.

Conforme a lo antes descrito, se evidencia que en definitiva el Juez abstenido dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-P-2010-002970, actuación ésta que circunscribe al referido Juzgador en la causal de inhibición alegada; es por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en procura de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; conforme al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa penal Nº RP01-P-2010-002970, seguida al adolescente “OMISSIS”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 407 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYANNYS DEL JESÚS SANCHEZ ESPAÑA, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe Juez Accidental, para que conozca dicha causa; de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de designar Juez Accidental que conozca de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.


La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ