REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº: RX01-X-2011-000008
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-D-2007-000228, seguida al adolescente O. J.É M. R.Z, por la presunta participación en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ VILLARREAL (Occiso), esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“La presente Inhibición la planteo, en virtud que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que quien suscribe con la condición de Jueza, actuó como Juez segunda de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y que en fecha 19 de Octubre de 2009, previa celebración de audiencia preliminar procedí a pronunciarme admitiendo Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que si bien es cierto, la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA., y a criterio de quien suscribe, de la misma se desprenden elementos para el enjuiciamiento del acusado O. J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- xxxxxx; por la presunta participación en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1° de Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSE VILLAREAL (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha diez (10) de febrero de dos mil siete (2007); se admitió en forma parcial toda vez que no se admitieron todas las pruebas promovidas; Por cuanto no se admitió para ser incorporado por su lectura, el acta de investigación penal que fuere promovida por la representación fiscal, ya que la misma no se encuentra dentro de las pruebas establecidas en el artículo 339 del COPP, que puedan ser incorporadas por su lectura, disposición ésta aplicable por supletoriedad y de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la LOPNNA. En cuanto a las demás pruebas promovidas tales como los testimonios de expertos, funcionarios, testigos, y demás documentos para ser incorporados por su lectura, procedí a admitirlos por cuanto fueron promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, consideré que están promovidos conforme a derecho. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, realice pronunciamiento admitiéndolas, por haber sido presentadas en su oportunidad legal y en razón de su utilidad, pertinencia y necesidad. Por otra parte, realice pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de prisión preventiva efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA., declarando la misma con lugar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, al juicio oral y reservado, toda vez, que dada la entidad del daño causado y por cuanto nos encontramos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA., se presumió la existencia de riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en razón de la cuantía de la sanción que pudiera llegar a imponerse y ya que se evidenció de la revisión de las actuaciones, que encontrándose el acusado sujeto a proceso seguido por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, el mismo se evadió del centro de reclusión en el cual se encontraba; en tal sentido se declaró con lugar lo solicitado por la ciudadana Fiscal. Igualmente, procedí a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, del adolescente O. J.OSÉ M. R..

Ahora bien, en atención a lo antes planteado, por cuanto estimo que tal actividad jurisdiccional me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe resolver, entre otras incidencias, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; y tomando en consideración que me encuentro incursa en la causal del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 87 del Código orgánico Procesal Penal,…

Considera quien suscribe, que de acuerdo al contenido de los artículos antes señalados, y a las consideraciones de hecho ya expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es Inhibirme de conocer la presente causa signada RP01-D-2007-000228, seguida al adolescente O. J. M. R., titular de la cédula de identidad N° V- xxxxx; por la presunta participación en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1° de Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSE VILLAREAL (OCCISO); por cuanto quien suscribe, considera que de realizar algún tipo de intervención en la misma, si bien es cierto, no afectaría la imparcialidad que me ha caracterizado al momento de decidir, y cuidaría porque no se vulneren los principios y garantías procesales, como lo son: los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia en la aplicación del Derecho, principios éstos que deben imperar en todo proceso y los cuales he cuidado por aplicar; no es menos cierto, que ante los ojos de los demás se vería afectada la parcialidad o interés ante las partes intervinientes en el proceso de querer a toda costa resolver dicho asunto, y no es mi intención, pues no me mueve ningún otro interés, que el de realizar de manera cabal, justa y transparente la misión que el Estado Venezolano me otorgó, hace ya mas de 10 años, por lo que en aras de continuar garantizando que las decisiones emitidas o suscritas por esta juzgadora, se encuentren provistas de imparcialidad y objetividad, referidas al decidir conciente y objetivamente, separada de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, las cuales no sólo deben serlo, sino también parecerlo; me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago.

Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°:.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, haya emitido opinión cuando se desempeñaba como Jueza Segunda de control en la fase preparatoria e intermedia por cuanto en fecha 19-10-2009, presidió la Audiencia Preliminar, admitiendo parcialmente la acusación Fiscal, procediendo a dictar el correspondiente Auto de enjuiciamiento del adolescente anteriormente nombrado, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada y antes transcrita, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-D-2007-000228, seguida al adolescente O. J. M. R., por la presunta participación en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ VILLARREAL (Occiso), conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe un Juez Accidental, para que conozca dicha causa.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Secretaria
Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
CYF/lem.