REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2008-000320
ASUNTO : RX01-X-2011-000007

JUEZ PONENTE: Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Vista la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa penal Nº RP01-D-2008-000320, seguida a los adolescentes “OMISSIS”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de la ciudadana MORALVIS JOSEFINA CEDEÑO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“...La presente Inhibición la planteo, en virtud que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que quien suscribe con la condición de Jueza, actuó como Juez segunda de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y que en fecha 9 de Junio de 2009, previa celebración de audiencia preliminar procedí a pronunciarme admitiendo Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes “OMISSIS”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de la ciudadana Moralvis Josefina Cedeño; por los hechos ocurridos en fecha 16 de septiembre de 2008. Así mismo, me pronuncié admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, consideré que fueron promovidos conforme a derecho. Igualmente, emití pronunciamiento declarando con lugar la solicitud de la defensa relativa a que se mantuviera el estado de libertad, que para dicha fecha tenían los acusados; declarando de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa pública, en relación a ese particular. En cuanto a la solicitud de la defensa, relativa a que se admitieran las testifícales de los ciudadanos Carlos Brito y Gerson Astudillo, para ser evacuados en el juicio oral y reservado, fueron admitidos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, procedí a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de los adolescentes “OMISSIS”…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“OMISSIS”
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se encuentra incursa en la causal descrita, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento el presente asunto durante la fase Intermedia del Proceso, ya que para la época se desempeñaba como Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente, y fue la Juez que celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes “OMISSIS”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de la ciudadana MORALVIS JOSEFINA CEDEÑO, en la cual dictó el Auto de Apertura a Juicio; anexando, al acta de inhibición, copia certificada de la decisión de fecha 09 de Junio de 2009, donde se evidencia que la Jueza Inhibida emitió un pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo que implicó examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica, así como los fundamentos que respaldaron la acusación fiscal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del referido acto conclusivo.

Conforme a lo antes descrito, se evidencia que en definitiva la Jueza abstenida dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-D-2008-000320, actuación ésta que circunscribe a la referida Juzgadora en la causal de inhibición alegada; es por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en procura de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; conforme al contenido del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa penal Nº RP01-D-2008-000320, seguida a los adolescentes “OMISSIS”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de la ciudadana MORALVIS JOSEFINA CEDEÑO, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe Juez Accidental, para que conozca dicha causa; de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de designar Juez Accidental que conozca de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.


La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ