REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
CORTE DE APELACIONES PENAL
Sala Especial Accidental
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 10 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2011-000035
ASUNTO : RP01-R-2011-000075
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por Ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de los Fiscales del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y WILFREDO MONSALVE PÉREZ, Sexta y Auxiliar Sexto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 01/03/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Mismo Circuito Judicial, mediante la cual se SANCIONÓ, por Admisión de los Hechos, al Adolescente OMISSIS, a cumplir la Sanción de Un (01) Año de Privación de Libertad, en la Causa que se le sigue por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD).

Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior de esta Corte JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para Emitir el Pronunciamiento Respectivo que Establece Dicha Norma, previamente Observa:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:


Revisado el Escrito de Fundamentación del Recurso Interpuesto, se Observa que los Recurrentes lo Sustentan en la Norma Referida a las Apelaciones de Sentencias Definitivas; es Decir, en los Numerales 2 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Referidos, el Primero, a la Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia; y el Segundo, a la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.

Señalaron que la Jueza A Quo no habría Esgrimido las Razones por las que el Delito merecía Sanción de Dos (02) Años de Privación y no Cinco (05), como lo pidió la Fiscalía; Rebajándole, además, a esos 02 Años, la Mitad; por lo que la Sanción, Definitivamente, Quedó en Un (01) Año. Con esa Rebaja Excesiva –Dijeron- la Juzgadora habría Violentado el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Finalmente, Solicitaron: La Declaratoria de Con Lugar del Presente Recurso; la Anulación de la Sentencia Impugnada; y la Celebración de una Nueva Audiencia Preliminar por un Juez Distinto.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificada como fue la Abogada MERCEDES MOLINA, Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, la misma No Dio Contestación al Recurso.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas del Presente Asunto, y con ellas el Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:

Se observa, de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, de la Sentencia Recurrida y del Recurso de Apelación interpuesto, que los Recurrentes Interponen el mismo de manera Confusa, al Esgrimir las Normas para la Apelación de Sentencias Definitivas (Artículos 451 y 452, Numerales 2 y 4, del COPP); aduciendo, respecto del Numeral 2, Indistintamente, Falta, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia (No se Discrimina si a la Decisión le Falta Motivación; o si ésta es Contradictoria ó Ilógica). También pudiera Inferirse que la Decisión se Funda en Prueba Obtenida Ilegalmente o Incorporada con Violación a los Principios del Juicio Oral, pero los Recurrentes no lo Aclaran. Y con Respecto al Numeral 4, sería que se Tomó la Decisión con Violación de la Ley, ó por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica. Nada de Ello queda Claro en el Recurso.

En este sentido, se le hace un llamado de atención a los Recurrentes, para que en lo sucesivo se ajusten a los Parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplan con las Formalidades exigidas para la Interposición del Recurso de Apelación cuando se Trate de Decisiones que Derivan de Una Admisión de Hechos; pues, ha quedado claramente establecido, por Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 90/2005, de Fecha 01/03/2005 (Caso Claudia Valencia); Criterio que acoge esta Alzada, que la Decisión que se emita en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, está sujeta és a las Normas que rigen para la Apelación de los Autos.

En atención a lo antes expuesto, dado que la normativa aplicable al caso resulta ser conforme a las previsiones de los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, no obstante, dada la grave situación procesal elevada a conocimiento de esta alzada, que no pude ser obviada por ésta, ha de hacerse aplicación en el caso de autos, al mandato constitucional recogido en reiterados criterios jurisprudenciales en torno al control de la constitucionalidad en los casos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional, conforme a lo cual se la de preeminencia a la facultad de revisión excepcional conferida a las alzadas, debiendo ser aplicada cuando observen vicios de nulidad absoluta y que en razón de ello han de ser declaradas de oficio en procura del saneamiento del proceso, pudiendo citarse al efecto sentencia de fecha 12-08-2005, emitida por Sala constitucional, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, donde se asienta:

“1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 16 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el artículo 334, de la Constitución.
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Asimismo, particularmente en relación a las nulidades, como efecto viable a recaer en causas sometidas a revisión donde se observen vicios que resultan afectar derechos fundamentales, como en el caso bajo estudio, estima asesta superioridad estima conveniente y oportuno citar el pronunciamiento emitido al respecto también por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, fechada 13/03/2008, y donde se dejó sentado:
“(…)La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por parte del juez de la casa –dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.”

En armonía con lo antes expuesto, y entrando al análisis de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar de la cual se genera la decisión que da motivo a que esta sala conozca de lo actuado, se observa que, efectivamente, la Fiscalía Objeta la Imposición de la Sanción Aplicada por el A Quo; cuando, por la Admisión de los Hechos Acogida por el Acusado, Estimó en UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD la Sanción Aplicable por el Delito de Autos (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), Previsto y Sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas); porque Supuestamente se le Rebajó EXCESIVAMENTE la Sanción; cuando Inicialmente la Fiscalía había Pedido una de 05 Años.

Ciertamente, cuando la Jueza Recurrida Aplicó la Sanción Final de Un (1) Año, Jamás se Pronunció sobre las Razones y los Fundamentos que la Llevaron a Tal Aserto. Para Ello, es Necesario Ubicarnos en el Espectro del Hecho Punible Pre-Calificado, y ver cómo, Ajustando su Tipo Base con la Penalidad, la Circunstancia de estarse Procesando a un Adolescente y sus Fundamentos Legales (tanto el Código Penal como la LOPNNA), se Encuadra la Legalidad de la Sanción Acordada, e Impugnada por el Ministerio Público.
Si vemos la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en el Segundo Aparte de su Artículo 149, Leemos cómo está Tipificado el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS:

“Si la Cantidad de Droga excediese de los Límites Máximos previstos en el Artículo 153 de esta Ley, y no supera los (…) CINCUENTA (50) GRAMOS DE COCAÍNA, sus Mezclas o Sustancias Estupefacientes a Base de COCAÍNA (…), la Pena será de OCHO (08) a Doce (12) Años de PRISIÓN”.


He Allí el Caso Presente: se observa que el titular de la acción penal, conforme consta al Folio 11, dada la Cantidad de Cocaína (Denominada CRACK) que presuntamente se le Incauta al Imputado, que es de 15,395 GRAMOS; formula acusación en su contra por el Delito de OCULTAMIENTO.

Ahora bien, la Penalidad Media del Mencionado Hecho Punible Arroja DIEZ (10) AÑOS. En el Entendido que para un Adolescente la Sanción (y no Pena) no puede Superar los CINCO (05) Años, y en Materia de Delincuencia Juvenil No Proceden Circunstancias Ni Atenuantes Ni Agravantes, por Expresa Inhibición de la Ley que la Rige (LOPNNA), la Base Imponible en este Caso, A LOS FINES DE LA APRECIACIÓN DISCRECIONAL DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, era de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

De Allí que, para Luego Establecer la Sanción, cuando se Admiten los Hechos en la Audiencia Preliminar, y siendo un Hecho que Merece Privación de Libertad, se Basa el Juez en la Disposición Especial del Artículo 583 de la LOPNNA, que le Dá la Facultad de “Rebajarla de un Tercio a la Mitad”; sólo que, por Tratarse de un Delito de Drogas, por Disposición del Artículo 376 del COPP, en su Cuarto Aparte, LA REBAJA NO PUEDE SUPERAR EL TERCIO (1/3), PORQUE LA PENA ORIGINAL DEL DELITO ESTIPULADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS tiene un Límite Máximo que Supera los 08 Años.

De manera que, Ni la Estipulación de DOS (02) AÑOS de Sanción “Considerada” por la Jueza A Quo (Ver Folio 12) para el Delito Procesado; ni la Rebaja por Admisión de los Hechos a UN (01) AÑO (Ver Folio 08), tienen Asidero Jurídico. Más aún, No Fundamentó la Jueza Recurrida, en virtud de su Facultad “Discrecional” en Caso de Admisión de los Hechos, las Razones por las cuales Aplicó tal Sanción.

En Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, es más Restrictiva la Capacidad del Juez en “Graduar” las Sanciones que en el Derecho Penal de Adultos. La LOPNNA, en sus Esferas Sustantiva y Adjetiva, a Diferencia del Código Penal y del COPP, Somete las Decisiones a Parámetros Estrictos; y, aunque, por Razones Obvias, Contempla Sanciones más Venales que las Acordadas para los Adultos, no Tiene un Sistema de “Dosimetría” para su Determinación.

De Allí que, Considera esta Corte, Aún la Fundamentación que de su Decisión hubiese Hecho el Tribunal Impugnado, la misma debía Estructurarse a Partir del Basamento Legal que la Sanción Impuesta Merecía. Una Situación de Considerable Gravedad Procesal, es que el Juez, a quien al Final Corresponde Establecer la Sanción, Realice un “Cómputo” Desacertado; que Conlleva Dos (02) Extremos: Ó Condena a Un Procesado por Encima de lo que Merece; ó Castiga a la Colectividad dejándola Indefensa frente a un Infractor que, Debiendo Cumplir una Determinada Sanción, es “Premiado” con una Muy Por Debajo del Delito Cometido.

Todo Ello nos Lleva a Considerar que le Asiste la Razón al Órgano Apelante (Ministerio Público), al Denunciar como “REBAJA EXCESIVA” la Determinación Sancionatoria del Tribunal Recurrido; mucho más cuando, por Tratarse de un Delito de Altísima Lesividad Social, Condenado con la Mayor Rigurosidad por las Sociedades Occidentales (“Crímen Majestati”; “Delito de Lesa Humanidad”; “Destructor del Género Humano”; “Menoscabador de las Bases Morales y Económicas”; Etc.), Merece el Repudio General. (Hablamos del “Delito”; no del “Delincuente” en Sí; el cual, obviamente, Pagada su Sanción, tiene TODO EL DERECHO a Reinsertarse en la Sociedad y Convertirse en “Hombre de Bien”).
De manera que, lo Ajustado a Derecho, y Conforme lo antes argumentado, es Declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto; ANULAR DE OFICIO la Decisión Recurrida; y ORDENAR LA REPOSICIÓN de la Causa al Estado en que se Celebre NUEVAMENTE el Acto que Generó el Vicio Impugnado (AUDIENCIA PRELIMINAR), por ante un JUEZ DISTINTO; todo de Conformidad con los Artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el Artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y WILFREDO MONSALVE PÉREZ, Sexta y Auxiliar Sexto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano. SEGUNDO: Se ANULA la Decisión de Fecha 01/03/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, mediante la cual se SANCIONÓ, por Admisión de los Hechos, al Adolescente OMISSIS, a cumplir la Sanción de Un (01) Año de Privación de Libertad, en la Causa que se le sigue por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la Causa al Estado en que se Celebre una NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR (Acto donde se Generó el Vicio señalado), por ante un JUEZ DISTINTO al que Pronunció el Fallo Anulado; todo de Conformidad con lo Previsto en los Artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el Artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal de Origen, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior-Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:
ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ


El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Secretaria:
ABOG. MARÍA A. JIMÉNEZ PADILLA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
La Secretaria:
ABOG.MARÍA A. JIMÉNEZ PADILLA.













EXP. RP01-R-2011-000075.
JMD/mcra.-