REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 6640
DEMANDANTE: BRAZON CARRERA JULIO INDALECIO,
Titular de la Cédula de Identidad Nº
3.134.998.
APODERADO (S): NO OTORGO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
DEMANDADO: GIL LUIS ARCADIO, titular de la Cédula
De Identidad Nº 1.913.080.
APODERADO (S): NO OTORGO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DAÑOS Y PREJUICIOS POR TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DEL LAPSO)
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 25 de junio de 1.991, donde el abogado CARLOS BRAVO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.-608 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO INDALESIO BRAVO CARRERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.134.998, y en el libelo de la demanda expone:
Que su poderdante es propietario del vehículo marca Ford tipo Pick- Up, Modelo año 1.980, Color Azul, Serial de Carrocería AJF1DK27648, y Placas de Identificación 614-RAI, según se evidencia de copia fotostática, del Titulo de propiedad que anexo marcada “B,” folio (3 ).
Que el día 13 de Abril de 1.991, el vehiculo de su poderdante era conducido por el ciudadano: JULIO JOSE BRAZON MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.733, por la carretera que conduce de Carúpano hacia la Población de Guaca, en sentido hacia Guaca, a las 8;40 minutos de la noche cuando en el sitio denominado la Montañita fue chocado por un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad en sentido contrario, es decir desde Guaca hacia Carúpano.
Que el vehículo de su representado recibió el impacto en la parte lateral izquierda, en el caucho izquierdo, lo cual lo llevo a perder el control del vehículo desviándose hacia el hombrillo del canal contrario, que el vehiculo que ocasiono el daño era conducido por el ciudadano LUIS JOSE ALIENDRE. Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.942.064, propiedad del ciudadano LUIS ARCADIO GIL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad 1.913.064, con domicilio en la Calle Victoria Nº 95 de Carúpano, con las siguientes características; Marca, Ford, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Color Verde, Serial de Carrocería AJF100U45958 y Placas de Identificación 218- RAI, que debido al impacto el vehiculo propiedad de su mandante sufrió daños en la puerta delantera del lado izquierdo, Guardafango delantero, lado izquierdo, foco, aro de foco, mica, parachoques delantero y un desnivel de carrocería y que todo esto fue valorado por el perito avaluador en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.ooo,00).
Que todo lo anteriormente expuesto aunado al hecho de que el vehículo responsable de los daños golpeo al de su representado en su parte trasera izquierda, quedando en el pavimento restos de vidrios en cantidad considerable en el canal que correspondía al vehiculo de su mandante lo que a su entender permite concluir que el referido accidente se produjo por la manifiesta imprudencia del conductor del vehiculo placas 218-RAI, al conducir a exceso de velocidad inobservando las Leyes y Reglamentos de transito.
Fundamentando la demanda en los artículos 21,23,40,26 todos de la Ley de Transito Vigente para ese momento y 157, del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre Vigente también para ese momento.
Que con fundamento en las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en las citadas normas legales es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano LUIS ARCADIO GIL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.913.080, de este domicilio y con domicilio en la Calle Victoria Nº 95, Carúpano, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente, placas 218- RAI, antes identificado para que convenga en pagarle a su representado la cantidad de Ochenta Mil (Bs.80.ooo,00), por concepto de Daños Materiales causados o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
Consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 3 al 14 ambas inclusive.
Admitida la demanda en fecha 01 de Julio de 1.991, se ordeno la citación del demandado por medio de boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa al vuelto del folio 27.
En fecha 19 de Marzo de 1.992, siendo la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, comparecieron los abogados CARLOS BRAVO VILLARROEL y NICOLAS TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.608, y 20.262 respectivamente, exponiendo en dicho acto el abogado NICOLAS TINEO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada lo siguiente: Que para dicho momento existía en este Juzgado la causa signada con el Nº 6661, demanda incoada por su representado contra JULIO BRAZON CARRERA y JULIO BRAZON MUÑOZ, y pasó a contestar la demanda en los siguientes términos: Que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada, ya que si bien era cierto que el día 13 de Abril de 1.991, a las 8;40 pm, aproximadamente se produjo un accidente de transito en el sitio conocido como la Montañita en jurisdicción del Municipio Bermúdez entre los vehículos marca Ford, clase camioneta modelo 1978, tipo Pick-up, color verde y con placas de identificación 218-RAI, conducido por el ciudadano LUIS JOSE ALIENDRES GOITE y el vehiculo Marca Ford, tipo Pick.up, año, 1.983, color azul, serial de carrocería AJX1DK27648 y placas identificadoras 614-RAI, que no es cierto que el culpable de dicho accidente fue el conductor del vehiculo signado con placas 614-RAI, propiedad del Sr. JULIO ANDALECIO BRAZON CARRERA, ya que dicho conductor conducía a exceso de velocidad y choco violentamente por la parte trasera del lado izquierdo el vehiculo de su representado, tal y como quedo demostrado en el juicio 6681, el cual pidió fuera acumulado al presente para que no sean dictadas sentencias contradictorias, que es falso que el vehiculo de su mandante haya chocado al vehiculo propiedad del Sr. JULIO INDALECIO BRAZON CARRERA por la parte lateral izquierda, ya que los daños sufridos por dicho vehiculo fueron la puerta delantera del lado izquierdo, guarda fango delantero del lado izquierdo, foco, aro de foco, mica, parachoques delantero y desnivel de carrocería tal y como lo indica el demandante en el libelo lo que a su entender lleva a la conclusión que el vehiculo signado con las placas 614- RAI, fue quien choco con la parte delantera del lado izquierdo al vehiculo de su representado, tal y como se desprende de la experticia realizada por el perito avaluador quien en ninguna parte de su experticia señala que el vehiculo signado con las placas 614-RAI, haya sufrido daño alguno en la parte lateral izquierda y en el caucho izquierdo, así como también rechaza que su mandante sea el causante del accidente, ni que hubiese conducido a exceso de velocidad, y además que su representado tenga que cancelar al actor la cantidad de ochenta Mil Bolívares ( Bs. 80.000,oo) .
En dicho auto el Apoderado actor señalo que debe dejarse sin efecto la contestación por cuanto el abogado NICOLAS TINEO no demostró su cualidad.
En fecha 24 de Marzo de 1.992, el abogado NICOLAS TINEO, consigno instrumento poder que corre inserto al expediente 6661 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio se deja expresa constancia de que ambas partes promovieron pruebas. (folios del 33 al 35 ambas inclusive).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple de documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, bajo el Nº 18, Tomo 1, folio 17 y su vuelto de los libros de Autenticaciones respectivos, donde JULIO INDALECIO BRAZON CARRERA, plenamente identificado en autos otorga Poder al abogado CARLOS BRAVO.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia Certificada de Expediente Nº 0180 de la Oficina de Control de Procedimiento del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General, Sectorial de Transporte y Transito Terrestre de Carúpano Dirección de Vigilancia con ocasión del accidente a que se contrae el presente Juicio.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo contiene una presunción de certeza que puede ser desvirtuada durante el debate probatorio, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
3.-Testimoniales de los ciudadanos: LUIS MARGARITO LICONTE HERNANDEZ, y JUAN LUIS MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Municipio Foráneo El Paujil y Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 6.651.659 y 5.899.010, respectivamente, declaran que presenciaron el accidente ocurrido en el Sector La Montañita entre una camioneta Ford azul y otra Ford verde que se desplazaban en la vía Carúpano Guaca, que era cierto que la camioneta de color verde se desplazaba a exceso de velocidad y que fue la causante del accidente ya que estaba adelantando a otro carro y se fue contra la camioneta azul, que el accidente ocurrió en una semi curva.
Testimoniales que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa observa quien suscribe que a pesar de que se encuentra plenamente demostrado que en fecha 13 de abril de 1.991, en la Carretera Nacional que conduce de Carúpano a Guaca en el Sector La Montañita, siendo aproximadamente las 8;40 pm, ocurrió un accidente de Transito entre los vehículos Marca Ford, Tipo Pick-Up, modelo año 1.983, Color Azul, Serial de Carrocería AJF1DK27648, placas de Identificación 614-RAI, conducido por JULIO BRAZON y propiedad de JULIO INDALECIO BRAZON CARRERA, por una parte y por la otra el vehiculo Marca Ford, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Color Verde, Serial de Carrocería AJF10045958 y placas 218- RAI, conducido por LUIS JOSE ALIENDRES y propiedad del ciudadano LUIS ARCADIO GIL, sin embargo no hay elemento de convicción alguno que permita determinar la responsabilidad del demandado en la producción de este resultado dañoso. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentara el ciudadano JULIO INDALECIO BRAZON CARRERA contra el ciudadano LUIS ARCADIO GIL, todos plenamente identificados en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del Mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/ardm.
Exp. N° 6.640
|