LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.629
DEMANDANTE: JUSTA ELENA ACOSTA GONZALEZ, titular de
la cédula de Identidad N° 5.881.644.
DOMICILIO PROCESAL: En la Calle Principal de las Azucenas; Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO: MARY ISABEL SOSA, inscrita en el inpreabogado
bajo el N° 94.716.
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de
la cédula de Identidad N° 6.419.894.
DOMICILIO PROCESAL: En la Calle Principal de las Azucenas, Taller
Pachico; Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO: No Otorgo.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA ( DENTRO DEL LAPSO)
En fecha 24 de Mayo del 2.010, compareció la ciudadana JUSTA ELENA ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.644, con domicilio en la Calle Principal Las Azucenas de esta ciudad, asistida de la Abogada en ejercicio MARY ISABEL SOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.716, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.419.894 y domiciliado en la Calle Principal Las Azucenas, Taller Pachico de esta ciudad y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 23 de Julio de 1.980, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folios Ocho (8) al Once (11) del Expediente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal Las Azucenas de esta ciudad, donde a comienzos todo iba bien, en armonía cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, y procrearon Tres hijos de nombres FRANSCISCO JAVIER, FRANNEL JOSE Y EFRAIN JOSE RODRIGIEZ ACOSTA, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las Cédula de Identidad, insertas a los folios Cuatro (4) al Siete (7), pero que después de Diez (10) años de matrimonio su conyugue comenzó a demostrar una conducta de desprecio y abandono hacia ella, maltratándola verbal y demostrando siempre una conducta violenta, lanzándole injurias e improperios, hasta que llego el punto de recibir amenazas y golpes en varias oportunidades , tal razón que los hace imposible la vida en común, y que su esposo ha incumplido gravemente, con sus obligaciones como esposo y marido, no aportando dinero para los gastos que genera mantener el hogar conyugal, soportando ella todas las cargas y demás gastos matrimoniales, y se ha violado los deberes de asistencia mutua, protección y satisfacción de la necesidades de la convivencia entre conyugues, obrando de modo voluntario, conciente, firme, intencional y decidido a romper con su matrimonio, hallándose infructuosos todos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambie de conducta ofensiva y desentendida hacia su persona, expresa el actor que por todo el razonamiento anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para que con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 3º, para demandar como en efecto demanda al ciudadano, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, plenamente identificado anteriormente, por estar incurso en lo establecido en el ordinal 3º, los Excesos, Sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, del articulo 185 del Código Civil, como causa del Divorcio motivo de la presente demanda.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Mayo del 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, la cual se negó a firmar y se practico por medio de boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio Veintinueve (29) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Veintiuno (21) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: JUSTA ELENA ACOSTA GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: MARY SOSA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.716, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la demandante ciudadana JUSTA ELENA ACOSTA GONZALEZ, y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de los autos; Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos LIGIA JOSEFINA BRAVO CARREÑO Y IRINA GABRIELA RAMOS TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 5.880.318 Y 12.739.050, Respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que sí conocen a la ciudadana JUSTA ELENA ACOSTA y tienen conocimiento que es casada con el señor FRANCISCO RODRIGUEZ y que de la unión conyugal procrearon tres hijos”; “Que desde hace aproximadamente Diez y Cinco años la vienen conociendo”; “Que si y tienen conocimiento, por que la señora les ha comentado que el la agrede física y verbalmente y que lo había denunciado por violencia domestica en la Oficina de Género y Mujer y que delante de las personas que allí estaban el la agredió físicamente, haciéndole un hematoma en un brazo”; “Que si es cierto que abandono su hogar sin cumplir con su obligación”; “Que Sí es cierto que en dos oportunidades ella asistió a la Oficina de Género y Mujer para llegar a un arreglo con él, pero no se llegó a ningún acuerdo”; “ Que si cuando llegaban las citaciones, era agresivo y delante de ellas la golpeo en un brazo.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente causa de Divorcio fue interpuesta en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO y fundamentada en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilita la vida en común Invocado por la demandante en su libelo de demanda, no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada asimismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: JUSTA ELENA ACOSTA GONZALEZ contra su legítimo cónyuge ciudadano: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, fundamentada en la causal 3° del Articulo 185 del Código Civil, por lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: JUSTA ELENA ACOSTA GONZALEZ contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08 ) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2.011).- Años 2011° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
La Secretaria
Abog. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGM-rbg.
Exp. 16.629.
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