LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 03 de Junio del 2011
201° y 152°

Exp. N° 16.520

DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ,
Titular de la cédula de Identidad N° 6.951.850.

APODERADO: LUIS GARCÍA VALDEZ, inscrito en el
InpreAbogado bajo el Nro. 50.407.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Margaritas N° 132, Edif. Doña
Felipa, Planta Baja, Parroquia Santa catalina
del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: CALINA RODRÍGUEZ FREÍTES, titular de
la Cédula de Identidad N° 7.412.490.

APODERADO: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 23 de Marzo del 2011, se debió admitir las pruebas promovidas por las partes; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que Admitir las pruebas presentadas. En consecuencia, siendo la oportunidad legal para Admitir pruebas, se deja expresa constancia que las partes no promovieron pruebas. Asimismo, el lapso de evacuación de pruebas comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Así de decide. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas C.

Exp. Nro. 16.520.
SGDM/Fvc/ajno.