REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. Nº 6.128
DEMANDANTE (S): SALIN HASSAN ZAHREDDINE, mayor de edad,
Comerciante, casado, libanés, de este domicilio y
Titular de la Cédula de Identidad Nº E-
81.244.662.

APODERADO (S): VICTOR DIAZ ORTIZ; ALEJANDRO FUENTES Y
FELIPE MUJICA, Inscritos en los Inpreabogado
bajo los Nros. 23.150; 38757 Y 22.558
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO (S): DISFRESCO CARUPANO COMPAÑÍA ANONIMA
Inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 86ª Pro, del
27 de Junio de 1.977.

APODERADO (S): FRANCISCO HUNG VAILANT, RAFAEL J.
VILLEGAS ASCANIO, PEDRO E. LEDEZMA
C., DOMINGO COUTINHO, ARTURO
PEREZ NUÑEZ Y ELINA GUERRA.,
inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 1.671,
7.068, 26.230, 1.441, 35.615 y 10.491,
respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 04 de Octubre de 1.990, por el ciudadano: SALIN HASSAN ZAHREDDINE, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.244.662, asistido del abogado PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.528, y en el libelo de la demanda expone; que el día 28 de Diciembre de 1.989, a eso de las 9:30 minutos de la mañana, frente al Edificio Saladino en su parte queda a la Calle Independencia exactamente frente al local Comercial Restaurante Ali Baba, de su propiedad al tratar de cruzar entre dos vehículos que se encontraban estacionados frente al nombrado negocio, otro vehículo de las siguientes caratecteristicas: Clase Camión, Marca Ford, Color Blanco, Modelo 1.977, Tipo Paletizado, Placas 643-NAJ, Propiedad de la Empresa Mercantil DIFRESCO CARUPANO, COMPAÑÍA ANONIMA; choco en forma violenta a uno de los nombrados vehículos, el cual choco a su vez, debido al impacto, al que tenia adelante, y por estar en ese momento cruzando entre los dos vehículos fue aprisionado por las piernas, ocasionándome fuertes lesiones traumáticas, que paso a describir: Escoriaciones múltiples con impotencia funcional de Rodilla derecha, fracturas no desplazada de 1/3 de la tibia hemartrosis en dicha rodilla y para demostrar lo dicho acompaño: Informe de la Inspectoria de Tránsito en 8 folios útiles, así como Informe Médico.
Que como consecuencia de las lesiones sufridas ha tenidos que sufragar los gastos de tratamientos de las lesiones como son: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) pagados al Dr. Chacìn por atención médica recibida; SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.572,00), por concepto de servicios prestado a la Clínica GRUMEPA C.A., así como la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) por concepto de radiografías que se le practico en las rodillas, todo lo cual asciende a la de suma DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 18.322,00).
Que como quiera que la única actividad laboral es la atención del mencionado negocio, Restaurant Ali Baba, el cual disminuyo sus ingresos por el tiempo que duro su ausencia por la cura de las lesiones, la cual duro cuatro meses incluyendo reposo médico, durante los cuales su negocio fue atendido por su esposa e hijos cuya inexperiencia ocasiono tal disminución, y que por esa razón pidió al ciudadano Juez que le acordara una Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil tomando en cuenta que la disminución de la ganancia es por el orden de los OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) y que además los traumatismos sufridos en las piernas lo han dejado parcialmente inutilizado para toda la vida ya que le resulta difícil caminar en forma normal.
Que ha sido imposible lograr que la empresa propietaria del vehiculo DISFRESCO CARUPANO, C.A., le Indemnice los daños que le ha causado, ya que el causante del accidente fue el vehículo de su propiedad al desplazarse por una vía como la Avenida Independencia sin las previsiones establecidas en la Ley, cuando con imprudencia trató de pasar por la vía ocupada por carros estacionados sin guardar la debida distancia resultando de esta imprudencia el aparatoso choque, con los vehículos indicados y su trituramiento, lo cual amerito la inmediata Indemnización de los propietarios de los vehículos.
Que por estas razones es que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace a la Empresa DISFRESCO CARUPANO, C.A., domiciliada en el Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 86-A Pro, del 27 de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete, para que convenga en pagarle y le pague o en su defecto a ello sea condenado a pagar la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 18.332,00), monto de los gastos que realizo para curación de sus lesiones y la Indemnización que por estas lesiones de acuerda a la Ley y las costas y gastos del proceso. Y para la citación de la demandada solicito que esta se hiciera en la persona de OSWALDO CISNERO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.113.864, en la siguiente dirección: Edificio Pepsi, 4ta Transversal, entre 1era y 2da, Avenida de los Cortijos de Lourdes Estado Miranda.
Consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 3 al 13 ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 10 de Octubre de 1.990, se ordeno la citación de la parte demandada (folio 15) la cual se realizo por Carteles por no haberse podido lograr su citación personal.
Que en fecha 04 de Julio de 1.991, se le designo a la Empresa demandada Defensor Judicial, recayendo dicho cargo en la persona del Abogado LUIS ENRIQUE MILANO, (folio 40).
En fecha 10 de Julio de 1.991, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: DOMINDO COUTINHO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1441, y consigno instrumento Poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la demandada., y dio por citada a la misma (folio 43).
En fecha 07 de Agosto de 1.991, compareció por ante este Tribunal el Abogado DOMINDO COUTINHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1441, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa DISFRESCO CARUPANO, C.A., y presento escrito de Contestación a la Demanda en la cual expuso lo siguiente: Que la presente demanda fue admitida por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que se sustancie por la especialidad conforme a la Ley de Tránsito Terrestre, por la que solicito la Reposición de la causa.
En fecha 13 de Agosto de 1.991, el abogado DOMINDO COUTINHO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1441, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa DISFESCO CARUPANO, C.A., presento escrito en el cual expuso lo siguiente: Que ratificaba su solicitud de Reposición de la causa al estado de que la presente demanda fuera tramitada por el procedimiento especial de tránsito, al mismo tiempo presento escrito de contestación a la demanda (folio 52) en los siguientes términos: Que la presente causa se estaba tramitando por el procedimiento ordinario y lo correcto era por el procedimiento especial de tránsito, señalo igualmente que en la misma había operado la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Ordinario Primero del Código de Procedimiento Civil, señalando que en fecha 10 de Octubre de 1.990, se admitió la demanda, para lo cual se ordeno comisionar al Juzgado Tercero del Distrito Sucre del Estado Miranda, que pasados 30 días no se observa diligencia del demandante señalando que la comisión no se pudo entregar señalando la inexistencia de ese Tribunal y solicitando nuevo despacho, que lo alegado por la parte actora es falso y a tales fines consignó certificación expedida por dicho Juzgado, en razón de lo cual opera a su entender la perención de la Instancia, y presentado documento de propiedad del vehículo descrito en su contestación es propiedad de la Empresa Embotelladora Maturín, C.A, y consignó titulo de propiedad Nº 0272630 a nombre de DISFRESCO CARUPANO, C.A., de fecha 16 de Mayo 1.990 y planilla de Registro de Vehículos Nº 9707737 a nombre de EMBOTELLADORA MATURÍN, de fecha 16 de Marzo del 1.984.
En fecha 01 de Octubre de 1.991 este Juzgado repuso la causa al estado de nueva admisión por el Procedimiento Especial.
En fecha 02 de Octubre de 1.991, compareció el Apoderado de la parte demandada y se dio por citado para todos los actos del juicio.
En fecha 23 de Octubre de 1.991, siendo la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció el Abogado DOMINDO COUTINHO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1441, y solicito la Perención de la Instancia, así como la Prescripción de la Acción, ya que del libelo se desprende que el accidente ocurrió en fecha 28 de Diciembre de 1.989, y que de acuerdo al dispositivo de la Ley de Tránsito Terrestre, el lapso vencería el 28 de Diciembre de 1.990, que la citación en su persona se produjo en fecha 02 de Octubre de 1.991, por lo que a su entender la Prescripción debe prosperar en derecho, opuso igualmente la Falta de Cualidad e Interés de la parte demandada para sostener el presente juicio por cuanto el vehículo pertenece a EMBOTELLADORA MATURÍN y no a DISFRESCO CARÚPANO. C.A.
Que de los recaudos consignados se evidencia que la Constancia expedida por el Dr. RAFAEL CHACIN, señala que las lesiones fueron generadas en fecha 28 de Diciembre de 1.990, que los daños físicos a las personas se demuestran a través de una experticia Medico Legal.
Que si hubo lesiones en estas fue determinantes y decisivas la actuación del actor al pretender cruzar entre dos vehículos estacionados, y alego la exención de responsabilidad por el hecho de la propia victima.
Siendo la oportunidad de promover pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decir previamente observa:
PUNTO PREVIO: Prescripción de la acción: en la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, el Apoderado Judicial de la parte demandada DISFRESCO CARUPANO, C.A., opuso para que fuera decidido como punto punto previo a la Sentencia Definitiva, la Prescripción de la Acción ya que a su entender, si el accidente ocurrió en fecha 28 de Diciembre de 1.989, tal y como lo señala la parte actora en el libelo, y la demanda fue intentada en fecha 04 de Octubre de 1.990, y que la citación de su representada ocurrió en fecha 11 de Julio de 1.991.
Sobre este particular el artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente para la época señala:
<< Las acciones Civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los 12 meses de sucedido el accidente>>
Así las cosas observa quien suscribe que desde la fecha del accidente 28 de Diciembre de 1.989, hasta la fecha de la citación de la demandada 11 de Julio de 1.991, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo antes señalado, sin que se observa de autos, que el actor hubieses solicitados con fines de interrumpir copia certificada del libelo de la demanda, su auto admitirán y la orden de comparecencia a dichos fines, y no constando de autos otra forma de interrupción de las contempladas en el Código Civil, es evidente que la defensa opuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todo las razones expuestas anteriormente, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la defensa de Prescripción Opuesta y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito intentara el Ciudadano: SALIN HASSAR ZAHREDDINE contra la Empresa DISFRESCO CARUPANO, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del Mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-



SGDM/Fvc/aa
Exp. N° 6.128