LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 27 de Junio del 2011
201° y 152°
Exp. N° 16.742

DEMANDANTES: JOSÉ FLORENCIO GIL y FLORENTINO JOSÉ
GIL, Titulares de las Cédulas de Identidad N°
2.667.713 y 2.671.334, respectivamente.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL “GUARAUNOS”,
Municipio Benítez del Estado Sucre.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
(AGRARIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 06 de Junio del 2011, este Tribunal Admitió la presente demanda como “INTERDICTO RESTITUTORIO AGRARIO ”, cuando en realidad debió admitirse como INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN (AGRARIO); y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, este Tribunal DEJA SIN EFECTO, el auto de Admisión de fecha 06 de Junio del 2011, y REPONE la presente causa al estado de que se Admita la demanda como INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN. En consecuencia, vista la anterior demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN (AGRARIO), presentada por los ciudadanos: JOSÉ FLORENCIO GIL y FLORENTINO JOSÉ GIL, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.667.713 y 2.671.334, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: REYNA PATIÑO G., inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 47.237 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Y demostrado como ha sido la ocurrencia de la perturbación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Amparo a la posesión del querellante CONSEJO COMUNAL “GUARAUNOS”, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la persona del ciudadano: ROQUE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.943 y con domicilio en la Calle La Palma, casa sin Número, en Guaráunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de la practica de dicha medida se fija las ___:___ del _________ hábil siguientes a la presente fecha. Cúmplase lo ordenado.- Y así de decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas C.


Exp. Nro. 16.742.
SGDM/Fvc/ajno.