LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 02 de Junio del 2011
201° y 152°
Exp. N° 16.626.
DEMANDANTE: ELIÉZER ANTULIO RUIZ MARTÍNEZ, titular
de la Cédula de Identidad Nro. 5.876.242.
APODERADO: WILFREDO LEÓN ESPINOZA y SAMER
SALAHELDIN HASSANI, e inscritos en el
InpreAbogado bajo el Nro. 10.177 y 71.370,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, N° 168, Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: MARCOS ANTONIO TOLEDO SÁNCHEZ,
DANNYS MARIBETH TOLEDO SÁNCHEZ,
titulares de las Cédula de Identidad N° 19.337.200
y 11.968.992, respectivamente y la Empresa de
Seguros: “SEGUROS CANARIAS DE
VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1992, bajo el
N° 12, Tomo 110-A Sgdo., y por ante la
Superintendencia de Seguros bajo el N° 108, con
RIF. J-300667374-0, en la Persona de la ciudadana:
YURI RAMOS, en su carácter de Gerente de la
Oficina Aseguradora en su Sucursal en la ciudad de
Cumaná, ubicada en la Av. Miranda Centro
Comercial Cristal Plaza, Piso 1, L 37, Municipio
Martín Valiente, Cumana, Estado Sucre.
APODERADO: Solo la Empresa de Seguros: “SEGUROS
CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.” otorgó
Poder al Abg. ARMANDO RAFAEL NOYA
MEZA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N°
28.092.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Nueva s/n, detrás de la Escuela Petrica Reyes,
en la Comunidad de Playa Grande, Parroquia
Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADO POR
ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 26 de Mayo del 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y en fecha 31 de Mayo del 2011, debió realizarse la Fijación de los Hechos y Los Limite de la Controversia, el cual no se realizó; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el
fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de realizar la Fijación de los Hechos y Los Limite de la Controversia en el presente juicio. En consecuencia, este procede a fijarlo de la siguiente manera:
La Audiencia Preliminar tiene por objeto la fijación de los hechos controvertidos, de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes.
En este sentido para la fijación de los hechos y de los limites de la controversia se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo aquellos hechos no contradichos en la Contestación a la Demanda o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la Reunión preliminar con los abogados.
Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia lo cual hace en los términos siguientes:
Se tienen como hechos admitidos por no haber sido rechazados expresamente:
1) El accidente de Transito ocurrido el día 01 de Enero del 2010, a las 5:30 de la mañana, en la Avenida Universidad cruce con Calle Principal Primero de Mayo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2) La intervención del vehículo: a) Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2007; Color: Plata; Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Serial del Motor: FA8D3065676K; Serial de la Carrocería: KL1JM62BX7K714671; Uso: Particular; Placas: AGTO4H.
3) Que el vehículo descrito en el Literal anterior era conducido por el ciudadano: MARCOS ANTONIO TOLEDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.200.
4) Que el Vehículo descrito es propiedad de: DANNYS MARIBETH TOLEDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 11.968.992 y de este domicilio.
5) Que el vehículo descrito, se encuentra amparado por la Póliza N° 20-32-1000715-0 de la Empresa Seguros: “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.”.
Queda circunscrito al debate Procesal:
1) Causa del Accidente de Transito y la responsabilidad del agente del daño
2) La Causa del accidente de Transito, y la responsabilidad del agente causante del daño.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, hace la Fijación de los Hechos y de los limites de la Controversia, y ordena la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa, dicho lapso comenzará a partir de la ultima notificación que de las partes se practique. Y Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas C.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
SGDM/Fvc/ajno.
Exp. Nº 16.626.
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