REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 6.604

DEMANDANTE (S): ASSUNTA INMACULADA SOGLIA IULIANA,
Titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.925.

APODERADO (S): CARMEN GUERRA Y ROMULO URBANO
LUIGGI, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 30.363 y 29.569 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO (S): FRANCISCO INDRIAGO Y JANET MARIA
HERNANDEZ BOADA, titulares de las Cédulas
de Identidad Nros. 1.462.624 y 7.210.522
respectivamente.

APODERADO (S): NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE
ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA. ( FUERA DEL LAPSO )

En fecha 05 de Junio de 1.991, comparecieron los Abogados CARMEN GUERRA SANCHEZ y ROMULO URBANO LUIGGGI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.363 y 29.569 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ASSUNTA INMACULADA SOGLIA IULIANA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.925 y de este domicilio, según consta de documento Poder Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 263, folios vuelto 145, 146 y su vuelto del Tomo 4° de los Libros de Autenticaciones, Adicional N° 1, de fecha 22 de Mayo de 1.991, el cual anexo marcado “A”, y presentaron demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos FRANCISCO INDRIAGO y JANET MARIA HERNANDEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. 1.462.624 y 7.210.522 respectivamente y de este domicilio, y en el libelo expone lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un vehículo cuyas características son: Marca Ford, Clase Automóvil, Placas XID-354, Serial de Carrocería CJBBGB45304, Modelo Sierra, Tipo Sedán, Serial del Motor V-6, Año 1.986, Uso Particular, tal como se evidencia de Título de Propiedad emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual anexo marcado “B”.
Que el día 19 de Abril de 1.991, aproximadamente como a las 1:45 p.m., su poderdante conducía su vehículo anteriormente descrito, por la Avenida Universitaria, de esta Jurisdicción a la altura del Sector Canchunchu Nuevo, en sentido Guayacán de Las Flores – Carúpano, guardando la prudencia necesaria que exigen las Leyes y Reglamentos del Tránsito Automotor, cuando en el sitio conocido como Canchunchu Nuevo, frente a la sede de la Asociación de Vecinos del mismo nombre, se encontraban reparando la vía en el lado derecho de la carretera en sentido Guayacán de Las Flores – Carúpano; en vista de ello se formó una cola o fila de vehículo que se desplazaban en esa dirección, estacionando dichos vehículos, esperando que un trabajador de la Constructora que dirigía el tránsito en ese momento, les diera la señal de paso.
Que en esta situación se encontraba el vehículo de su poderdante, cuando en forma sorpresiva e intempestiva el conductor del vehículo que se encontraba delante del vehículo de su mandante empezó a retroceder, y en vista de ello su mandante accionó la bocina o corneta de su vehículo, a fin de alertar al conductor del vehículo Placas BAV-425, para que dejara de realizar su imprudente maniobra, ya que por el otro canal estaban transitando vehículos que tenían la señal de paso; pero tales esfuerzos fueron inútiles, ya que el conductor del vehículo placas BAV-425, hizo caso omiso a la acción de alerta intentada por su mandante, dándole un golpe al vehículo de su mandante en su parte delantera, sufriendo daños dicho vehículo en el frontal, parachoques delantero y desnivel de carrocería; todo esto valorado en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 26.000,00), según informe perital realizado por el Perito Avaluador ciudadano JESUS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.951.811, siendo responsable de los daños causados al vehículo de su mandante, el ciudadano FRANCISCO INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.462.624, conductor del vehículo Placas BAV-425, Uso Particular, Marca Chevrolet, Año 1.979, Tipo Sedan, Color Azul, que para el momento del accidente estaba conduciendo en estado de ebriedad, quien además después de haber causado el choque, se bajó del vehículo que conducía, tratando de agredir física y verbalmente a su mandante, no logrando su propósito por el auxilio de personas que se hicieron presentes en el lugar del siniestro, que debido a ello el mencionado conductor, ciudadano FRANCISCO INDRIAGO, optó por darse a la fuga en el respectivo vehículo.
En virtud de todo lo antes expuesto, demandaron en representación de la ciudadana ASSUNTA INMACULADA SOGLIA IULIANA, a los ciudadanos FRANCISCO INDRIAGO, anteriormente identificado, en su carácter de conductor del vehículo para el momento del accidente, Placas BAV-425, Marca Chevrolet, Año 1.979, Tipo Sedan, Color Azul, Uso Particular, y a su propietaria ciudadana JANET MARIA HERNANDEZ BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.210.522, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagarle a su poderdante: A) La cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), por concepto de Daños Materiales. B) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4.000,00), por concepto de Cobros Extrajudiciales y C) Las Costas y Costos calculados prudencialmente por el Tribunal.
Fundamentan la demanda en los artículos 21, 23, 26, 40 y 22 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para ese momento.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 03 al 11 del expediente.
En fecha 12 de Junio de 1.991, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos FRANCISCO INDRIAGO Y JANET MARIA HERNANDEZ BOADA, la cual se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose como Defensor Judicial al Abogado CARLOS BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.608. ( folio 32 del expediente).
En fecha 28 Octubre de 1.991, siendo la oportunidad de contestar la demanda, comparecieron los abogados en ejercicio ciudadanos ROMULO URBANO LUIGGI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y ratifico en todas sus partes el contenido del escrito liberar y solicito la apertura del lapso de pruebas, y el abogado CARLOS BRAVO, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos JANET MARIA HERNANDEZ BOADA y FRANCISCO INDRIAGO, en el cual expone: que por cuanto han sido infructuosas la búsqueda de los ciudadanos JANET MARIA HERNANDEZ BOADA y FRANCISCO INDRIAGO, ambos identificados en la presente causa, para que ellos le ilustraran de los pormenores del accidente de tránsito que motiva la demanda, se ve en la forzosa necesidad de solo contradecir lo dicho por el Apoderado actor en su libelo demanda, todo esto por carecer de elementos de juicio para rebatir los argumentos utilizados por la parte actora. ( folio 33 del expediente ).
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (folio 34 del expediente ).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Simple de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° CJBBGB45304-4-1, de fecha 25 de Enero de 1.991, a nombre de SOGLIA IULIANA ASSUNTA INMACULADA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.925, Placas del Vehículo XID354; Marca FORD; Clase Automóvil; Serial de Carrocería CJBBGB45304; Modelo Sierra; Tipo Sedan; Serial del Motor V-6; Año 86; Color Rojo; Uso Particular.(folio 4 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copia Certificada del Expediente de Transito Terrestre N° 0-191, emanado del Ministerio de Transporte y Transito Terrestre Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, en donde hubo un accidente de Transito Terrestre entre los vehículos Placas N° XID-354, conducido por la ciudadana ASSUNTA INMACULADA SOGLIA y el segundo Placas N° BAV-425, conducido por el ciudadano FRANCISCO INDRIAGO, tipo de accidente colisión simple con Daños Materiales ocurrido en el sitio conocido como Canchunchu Nuevo a eso de las 1:45 p.m. del día 19 de Abril de 1.991. ( folios del 5 al 11 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público da el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.
3) Testimoniales de los ciudadanos:
a) FRASCA ZAZZARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.998 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contesto de la siguiente manera: Que si es cierto que a esa hora y fecha se encontraba presente en la Avenida Universitaria a la altura del Sector Canchunchu Nuevo, ya que viajaba para El Pilar; que si observe un accidente de transito entre dos vehículos los cuales circulaban vía a Carúpano; que el accidente se produjo porque el vehículo chocó al otro por la parte delantera; que los vehículos eran un carro Sierra Rojo que estaba parado y el otro un Impala Color Azul que estaba delante del Sierra y que retrocedió bruscamente; que si presenció el instante en que se produjo el impactó, que el Impala retrocedió bruscamente dándole con la parte trasera al Sierra Rojo por la parte delantera; que en esa zona estaban reparando la vía , por el canal derecho vía Canchunchu-Carúpano, que entonces los vehículos que circulaban tenían que esperar que se le diera la oportunidad por la gente que estaba reparando la vía, que en ese momento los que iban vía Carúpano-El Pilar, que tenían el derecho de paso y que los que venían para Carúpano estaban parados esperando un chance para circular y por eso es que dice que el Sierra estaba parado; que en ese momento del accidente lo que pudo hacer el Sierra Rojo fue tocarle la corneta por lo brusco que retrocedió el vehículo Impala y a parte del Sierra habían otros vehículos detrás de ese Sierra.
b) DOMINGO EUGENIO MARCELLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.140 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contesto de la siguiente manera: Que si se encontraba presente a esa hora y fecha en el Sector Canchunchu Nuevo, porque por alli funciona la Asociación de Vecinos; que si presencio el choque entre los dos vehículos; que era un Chevrolet Impala Color Azul conducido por un señor y el otro era un carro Sierra Ford dos puestos que era conducido por una joven y su color era Rojo; que si es cierto que presenció ese accidente entre esos dos vehículos, ya que se encontraba parado al otro lado de la vía; los dos vehículos estaban parados el Chevrolet Impala delante y el Sierra Rojo detrás del Impala, cuando sorpresivamente el Impala retrocedió muy bruscamente y chocó al Sierra por la parte delantera, que la mujer que conducía el Sierra lo único que pudo hacer fue tocarle la bocina; que ese día los vehículos se encontraban parados allí porque estaban reparando el canal de circulación en sentido Guayacán-Carúpano o sea Guayacán de Las Flores-Carúpano, entonces en un momento se le daba derecho de paso a los carros que venían a Carúpano y en otro a los que iban en sentido contrario estaban parados esperando su turno; que los dos vehículos circulaban vía Guayacán de Las Flores hacía Carúpano y el carro Sierra estaba detrás del Impala y cuando se produjo el choque el Sierra resultó dañado en su parte delantera. ( folios del 24 al 27 del expediente ).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa observa quien suscribe, que la parte actora pretende el pago de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), por concepto de Daños Materiales sufridos por su vehículo y el pago de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de Pago de Honorarios extrajudiciales, en este sentido tenemos que de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que quedo demostrado que el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor del vehículo Placas BAV-425, conducido por el ciudadano FRANCISCO INDRIAGO y propiedad de la ciudadana JANET HERNANDEZ BOADA, plenamente identificados en autos, en razón de lo cual no habiendo traído a los autos la parte demandada elemento alguno probatorio, es forzoso para esta Instancia concluir que la demanda presentada debe ser declarada procedente.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentara la ciudadana ASSUNTA INMACULADA SOGLIA IULIANA contra de los ciudadanos FRANCISCO INDRIAGO y JANET MARIA HERNANDEZ BOADA, ambas partes plenamente identificados en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00 ) o lo que equivale actualmente a la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 26,00), por concepto de Daños Materiales sufridos al vehículo Placas XID-354; Marca FORD; Clase Automóvil; Serial de Carrocería CJBBGB45304; Modelo Sierra; Tipo Sedan; Serial del Motor V-6; Año 86; Color Rojo; Uso Particular.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. Francis Vargas







SGDM/Fvc
Exp. 6.604