LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 6.790

DEMANDANTE: NICOLAS TINEO, VALENTINA TINEO
JUANA TINEO, GUILLERMO TINEO,
ERASMO TINEO.
Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
511.230, 5.865.556, 2.302.233, 1.911.905,
1.919.792, respectivamente.

APODERADO ROMULO URBANO LUIGGI, Inscrito Bajo
el Inpreabogado Nº 29569

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: ATILIO TINEO BERTONCCINI, Titular de
la Cédula de Identidad Nº 4.296.287.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar, Edificio San Miglui, Piso
2, Carúpano, Estado Sucre.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DE COMODATO (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Se inicia la presente causa por Libelo presentado en fecha 26 de Septiembre de 1.991, donde el abogado ROMULO URBANO LUIGGI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.569, y de este domicilio con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NICOLAS, JUANA, VALENTINA, GUILLERMO Y ERASMO TINEO CARABALLO, según instrumento poder que acompaño al libelo marcado “A”.
En el Libelo expone lo siguiente: que sus representados son copropietarios de un inmueble ubicado entre las Calles Ecuador y Pichincha Nº 111 y cuyos linderos y demás características constan en un documento anexo marcado “B”.
Que la propiedad de los prenombrados ciudadanos sobre el inmueble antes identificado les corresponde por herencia de su difunto progenitor DANIEL GENOVEVO TINEO, según se desprende de Planilla Sucesoral Nº 036 de fecha 15 de Enero de 1.990, y que acompaño marcado “C”
Que a finales del año 1.983, el ciudadano NICOLAS TINEO CARABALLO, haciendo uso de su derecho como sucesor y previo el consentimiento de todos sus coherederos dio en préstamo de uso o Comodato el Inmueble objeto de la Sucesión, a su hijo ATILIO TINEO BERTONCCINI, para que lo habitara por un tiempo prudencial, dándole oportunidad a este para que consiguiera una casa para que viviera él con su familia.
Que por la natural relación o vinculo que une al ciudadano ATILIO TINEO BERTONCCINI, con su progenitor y con sus tíos se obvio la celebración por escrito del mismo
Que por múltiples razones sus representados decidieron poner fin al Contrato de Comodato o Préstamo de Uso celebrado con el ciudadano ATILIO TINEO BERTONCCINI, requiriéndole la entrega del Inmueble en diversas oportunidades, pero que este sorprendiendo la buena fe de su legítimo padre y de sus tíos se ha negado rotundamente a hacer entrega del inmueble antes mencionado.
Que esa actitud poco consona de quien no ha hecho otra cosa sino recibir ayuda de sus representados, presupone una falta de consideración y un irrespeto para con sus familiares.
Que por todas las razones, acude ante este Tribunal a demandar como formalmente lo hace en nombre de sus representados al ciudadano, ATILIO TINEO BERTONCICNI, Venezolano, mayor de edad, Topógrafo, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 4.296.287, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, y fundamentó la demanda en los artículos 1724, 1729 y 1731 del Código Civil, estimó la cuantía en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo),
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 2 al 9 ambos inclusive.
En fecha 03 de Octubre de 1.991, se admitió la demanda y se ordenò la citación de la parte demandada ciudadano ATILIO TINEO BERTONCCINI, la cual se logro en fecha 7 de Enero de 1.993 por boleta de notificación, tal y como consta al vuelto del folio 17 del presente expediente.
Que en fecha 4 de Febrero de 1.993, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ATILIO TINEO BERTONCCINI, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 4.296287, asistido del abogado NICOLAS TINEO BERTONCCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.268, y presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que rechazaba y contradecía en todos y cada una de sus partes la demanda intentada por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, que efectivamente a finales de 1.983, el ciudadano NICOLAS TINEO CARABALLO, haciendo uso del derecho que tiene como sucesor y previo consentimiento de todos sus Coherederos, dio en Préstamo de Uso o Comodato el inmueble objeto de la Sucesión, que en ningún momento se realizó tal préstamo de uso en comodato por no existir Contrato alguno o Documento Registrado como a su entender lo exige el articulo 1920 del Código Civil y que el artículo 1924 del Código Civil, señala que cuando la ley exige que para probar un derecho un Titulo Registrado, no puede suplirse este con cualquier clase de pruebas.
Que el Sr. NICOLAS TINEO CARABALLO lo autorizó a ocupar un Terreno Municipal que estaba tomado por personas de mal vivir.
Que le llama la atención que la Declaración Sucesoral que hacen después de que el construye en el inmueble con, Paredes de Bloques de Cemento, Piso de Cemento, Techo de Asbesto, y Zinc, una Sala Comedor , Puertas de Hierro (Santa Maria y otras de Rejas), lo que se aprecia que tuvieron que esperar que el construyera para hacer la Declaración Sucesoral, porque lo que quedaba de la Sucesión era el terreno y que este le pertenece al Consejo Municipal, del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 14 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1.991, Marcado con la letra “A” que igualmente rechaza la estimación de la cuantía de los actores.
Consignó conjuntamente con el escrito el documento que cursa al folio 21.
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. (Folios 24 al 26 ambos inclusive).
En este estado este tribunal para decidir pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos NICOLAS TINEO, VALENTINA TINEO DE GARCIA, JUANA TINEO DE RODRIGUEZ, GUILLERMO TINEO, ERASMO TINEO Y VALENTIN TINEO, Titulares de las Cédulas de Identidad Números 511.230, 5.865.556, 2.302.233, 1.911.905, 1.919.792 y 1.464.791 Respectivamente, Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del estado Sucre, en fecha 13 de Mayo de 1.991, Bajo el Nº 232, Folios 118 y su Vto. del Tomo 4 de los libros de Autenticaciones Adicional Nº 1. ( Folio 2 del expediente)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad Legal Correspondiente.
2.- Documento donde el ciudadano RAMON TINEO CARABALLO, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 1.465.977, cede en venta pura y simple a favor del ciudadano DANIEL GENOVEVO TINEO, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 2.402.518, una Casa con Techo de Tejas y Zinc, Paredes de Cemento Situada en Terrenos Municipales Calle Ecuador Jurisdicción del Municipio Santa Catalina Distrito Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con Casa en construcción de MANUEL VARGAS, SUR: su Frente con la Calle Pichincha, ESTE: con Casa Propiedad de DOMINGO GONZALEZ y OESTE: Con la Calle Ecuador, por el precio de Nueve Mil Bolívares , (BS 9.000,oo), Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Distrito Bermúdez del Estado Sucre en fecha 14 de Septiembre de 1960, Bajo el Nº 162, de la Serie, Folios 203 y Vto. al 204 y Vto. Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1.960. (Folio 3 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de Conformidad con lo Dispuesto en el Artículo 1.920 del Código Civil.
3.- Declaración Sucesoral del Causante DANIEL TINEO, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 2.402.518, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Nor- Oriental, en el Departamento de Sucesiones (Folios del 5 al 9 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de veracidad susceptible de ser desvirtuada a través del debate probatorio, lo que no ocurrió en el presente caso.
4.-Documento Privado de Arrendamiento celebrado en fecha 5 de Octubre de 1.982, donde el ciudadano NICOLAS TINEO, Titular de la Cedula de identidad Nº 511.230, y EDGAR MATA, Titular de la Cedula de identidad 5.487.608, celebraron sobre un Inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 111 en la Calle Ecuador esquina con Calle Pichincha de esta ciudad de Carúpano, (folio 26 del expediente).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado que no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia Simple de Registro Histórico emanado de CADAFE, correspondiente al Inmueble ubicado en la Calle Ecuador con Pichincha Nº 111. (folio 27 del Expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Copia Simple de Documento donde el ciudadano JOSE ARQUIMEDES LA ROSA, Titular de la Cèdula de Identidad Nº, 3.760.077, declara que por cuenta y orden del ciudadano ATILIO SABINO TINEO BERTONCCINI, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.296.287, Construyó sobre un Lote de Terreno que se supone Municipal, que mide 13 Mts de frente por 11 Mts de Largo que da un Área Total de 143 Mts2, un Inmueble con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techo de asbesto y zing y que esta compuesto por Dos (2) habitaciones un (1) baño, una (1) Sala Comedor, puertas de hierro, ubicado en la Calle Ecuador Cruce con Pichincha Nº 111 de esta ciudad de Carúpano y cuyos linderos son los Siguientes: NORTE, la Calle Ecuador, SUR, Terreno Municipal, acusado por el Sr. DOMINGO GONZALEZ, ESTE, casa del Sr. CRUZ ALVAREZ y OESTE, la Calle pichincha, que el valor de dicha construcción comprendida la mano de obra es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES Bs. 130.000,oo, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Fecha 21 de Enero de 1.991, Bajo el Nº 14 de la Serie del Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del Año 1.991. (Folio 22).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2.- Testimoniales de los Ciudadanos.
A.- LUIS TOMAS MARTINEZ MONTILLA, B.- FREDDY ENRIQUE BLANCO RAMOS, C.- FELICIDAD VILLARROEL DE MORALES: Quienes son venezolanos, mayores de edad de este domicilio y Titulares de la Cèdula de Identidad Números,4.405.068, 2.996.900, 1.913.140 respectivamente quienes declararon que conocían al ciudadano ATILIO SABINO TINEO BERTONCCINI, que les contaba que ATILIO TINEO BERTONCCINI, había mandado a construir un Inmueble en la esquina que forma las Calles Ecuador y Calle Pichincha que antes de esa Construcción allí lo que había eran unos escombros. (Folios del 36 al 38 y vtos).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones: El Comodato o Préstamo de Uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituir la misma cosa.
Siendo este Contrato de naturaleza real, no se perfecciona sino por la entrega de la cosa dada en préstamo, es un acto de simple administración para ambas partes salvo casos excepcionales, sin embargo parte de la doctrina se muestra inclinada a calificar el Comodato como acto de disposición para el Comodante, y en este sentido tenemos que puede darse en Comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio y como no es traslativo de la propiedad pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante solo tenga un derecho inalienable.
El Comodato tiene la obligación de cuidar la cosa dada en préstamo, como un buen padre de familia y a no servirse de ella sino para el uso determinado por la convención a falta de convención, por la naturaleza de la cosa y las costumbres del lugar, so pena de indemnizar los daños y perjuicios por lo que la obligación de cuidar la cosa es una secuela lógica de su obligación de restituirla, y esto debe hacerlo en el estado en que se encontraba cuando lo recibió, y en todo caso el momento de restitución depende de lo convenido, sin embargo el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, y deriva del carácter gratuito del contrato. Así las cosas observa quien suscribe que se encuentra plenamente demostrado en autos, la existencia del Contrato de Comodato ya que fue admitido por el demandado en la contestación a la demanda, sin que pueda alegar como lo hizo en el presente caso, que una vez que los actores supieron que había realizado construcción sobre el bien descrito para reclamar a través de la presente causa, y estando demostrado en autos la existencia del Contrato alegado por la parte actora, y no teniendo el mismo fecha de vencimiento, este debe devolver la cosa dada en Comodato al serle exigida su devolución por el comodante a tenor de lo dispuesto en el articulo 1731 aparte único del Código de razonamientos Civil.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato intentaran los ciudadanos: NICOLAS TINEO, VALENTINA TINEO DE GARCIA, JUANA TINEO DE RODRIGUEZ, GUILLERMO TINEO, ERASMO TINEO, contra el ciudadano ATILIO TINEO BERTONCINI, todos plenamente identificado en autos.
En consecuencia se condena al ciudadano ATILIO SABINO TINEO BERTONCINI, a entregar el Inmueble constituido por una casa con Techo de Tejas y Zinc, Paredes de Cemento Situada en Terrenos Municipales Calle Ecuador Jurisdicción del Municipio Santa Catalina Distrito Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con Casa en construcción de MANUEL VARGAS , SUR: su Frente con la Calle Pichincha, ESTE: con Casa Propiedad de DOMINGO GONZALEZ y OESTE: Con la Calle Ecuador, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Distrito Bermúdez del Estado Sucre en fecha 14 de Septiembre de 1960, Bajo el Nº 162, de la Serie, Folios 203 y Vto. al 204 y Vto. Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1.960.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria

Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 12.30 de la tarde,
La Secretaria,

Abog, Francis Vargas Campos
AGDM//ardm
EXP.6790