LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 13 de Junio del 2011.
201° y 152°
Exp. N° 16.686.
DEMANDANTE: ANTONIO RENE MANDACEN MARTÍN, titular
de la Cédula de Identidad N° 16.389.316.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que en fecha 13 de Agosto del 2008, compareció los Abogado en ejercicio: DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCA y ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 115.882 y 3.363, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano: ANTONIO RENE MANDACEN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.316, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en fecha 19 de Noviembre del año 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano:, quien presentó formal demanda de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en función de Distribuidor; que en fecha 12 de Noviembre del 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto Sentencia en la cual Declina su Competencia por el Territorio, para Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual fue recibido en fecha 20 de Abril del 2010, el cual en fecha 23 de Abril del 2010, dicto Sentencia en la cual solicita la regulación de la competencia, ordenándose remitir el expediente a La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictando auto de fecha 10 de Agosto del 2010, declinando la Competencia por el Territorio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; el cual fue recibido en fecha 19 de Noviembre del 2010, este Tribunal por auto de fecha 23 de Noviembre del 2010, se abstuvo de Admitirla, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite la elevación de la infracción Constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es entonces una abstracción para el particular que lo invoca, muestras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Este presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
Con respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 416 de que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. En este sentido, como un requisito, que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice al Órgano Jurisdiccional, si la acción no existe.
Y es así como la Sala Constitucional ha señalado en la referida sentencia, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice Vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la Perención de la Instancia.
En el presente caso, observa quien suscribe, que estamos en la Primera de las situaciones, es decir, por cuanto la demanda no ha sido Admitida aun.
Por todas las razones que antecede este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 16.686
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