REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

El presente juicio se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Médico, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.222; quien demandó por DIVORCIO a la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.688.658; fundamentando su pretensión en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; la cual correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución de turno, efectuada en fecha 03/08/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Alega el solicitante en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha Veinticuatro (24) del mes de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia “El Valle”, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.688.658, según consta de Acta Nº 259 inserta por ante la mencionada autoridad y la cual consignó marcada con la letra “A”.

Continúa alegando el solicitante que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná,-Estado Sucre, siendo su último asiento conyugal en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Yaguaraparo con Puerto Santo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, de esta ciudad. Y que desde el mes de Enero del año 1998, empezó la ocurrencia de situaciones muy graves e irregulares por parte de su cónyuge ciudadana DELVALLE COROMOTO LOPEZ, quien desato hacia su persona una fuerte guerra física y psicológica que cada día pasaba hacia más imposible la cohabitación, ocasionando esa situación, constantes y seguidos reclamos por parte de su cónyuge, reclamos sin ningún fundamento, producto la aguda paranoia que su cónyuge presentaba; produciéndose discusiones violentas delante de todo el núcleo familiar al extremo de tener que implorarle la calma y la sensatez, rogándole que no discutiera más, pero ella hacia caso omiso persistiendo en una actitud de violencia, maltrato psicológico y verbal, insultos y groserías constantes hacia su persona y hacia sus padre y hermanos; situación esa que le mantenía en estado depresivo, de desequilibrio emocional, sin ánimos para trabajar y altamente preocupado por la situación que estaban viviendo sus hijos. Esa situación permaneció en el tiempo, haciéndose cada vez más insoportable pese a muchos esfuerzos que hizo para que eso cambiara. Desde ese entonces, no le quedo otra alternativa que separarse del núcleo familiar y trasladarse a otros sitios donde tuvo que vivir hasta la actual fecha que permanece separado de su cónyuge sin que haya presentado armonía o acatamiento alguno; es más ni si quiera no hablamos el uno al otro, pese a que otros medios (mensajes de textos, llamadas anónimas) siguen las graserías y los insultos.

Sigue alegando el solicitante que de su unión matrimonial nacieron Tres (3) hijos, ya mayores de edad, de nombres JESUS ANTONIO MEAÑO LOPEZ, de 23 años de edad, MARIA ISABEL MEAÑO LOPEZ, de 21 años de edad y DANIELA ANDREA MEAÑO LOPEZ, de 18 años de edad. Y que durante su unión conyugal se adquirieron bienes.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que acude ante esta competente autoridad con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente en su ordinal 3º, para demandar como en efecto lo hizo en este acto, a la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.688.658 y con domicilio en el Sector Parcelamiento Miranda, Calle Yaguaraparo con Puerto Santo, Quinta “Lourdes”, Parroquia Santa Inés, en esta ciudad de Cumaná,-Estado Sucre; por estar incursa en lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Vigente, el cual trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; como causal de Divorcio, motivo de la presente demanda.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Diez (2010), se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito Judicial, mediante boleta. En esa misma fecha se libró boleta respectiva (ver folio 8 y 9).

El Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante diligencia de fecha 10/03/2010, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien notificó el día 10/03/2010 (ver folios 10 y 11).

En fecha Diez (10) de Marzo de 2010, el Tribunal mediante auto ordenó el emplazamiento de la demandada mediante boleta, librando a tal efecto boleta de citación respectiva; ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, esto es, que una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se procedería a librar boleta de citación a la demandada (ver folios 12 al 13).

En fecha Quince (15) de Marzo de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante diligencia consignó boleta de citación de la ciudadana DELVALLE COROMOTO LOPEZ, siendo atendido por la misma y a quien le impuso el motivo de su comparecencia y una vez leída la correspondiente citación la devolvió, manifestando no firmar nada, y él mismo le participó que quedaba citada y que esperara la visita de la secretaria del Tribunal quien le traería la correspondiente Boleta de Notificación (ver folios 14 al 18).

Al folio 19 del presente expediente corre inserto auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2010, mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LOPEZ. En esa misma fecha (15/03/2010) se libró boleta de notificación respectiva (ver folios 20 y 21).

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2010, la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, ciudadana ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ, mediante diligencia expuso que se trasladó en fecha 23/03/2010, a las (8:38 a.m.), al Parcelamiento Miranda, Calle Yaguaraparo con Puerto Santo, Quinta “Lourdes”, Sector “A”, Parroquia Santa Inés de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de notificar a la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LOPEZ, siendo atendida por la ciudadana FLOR LOPEZ, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LOPEZ, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 22).

Al folio Veintitrés (23) del presente expediente, corre inserto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO efectuado en fecha 10/05/2010, estando presente el demandante, ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS, suficientemente identificado anteriormente; asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SONIA DE CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.242. Se dejó constancia que el actor se hizo acompañar en dicho acto por los ciudadanos JULIA TERESA LEMUS y ELISO LUIS MEAÑO. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público; emplazándose a las partes para las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Primer (1er) día de Despacho, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días consecutivos de este acto, para el Segundo Acto Conciliatorio.

Llegada la oportunidad, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día 28/06/2009, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa; estando presentes en el mismo, el ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS, suficientemente identificado anteriormente; asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SONIA DE CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.242. Se dejó constancia que el actor se hizo acompañar de ciudadanos JESUS L. CORDOVA MEAÑO y JULIA TERESA LEMUS. Dejándose constancia asimismo, de la incomparecencia a dicho acto de la demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. El actor insistió en el presente procedimiento; y se fijaron las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha (28/06/2010; para que se lleve a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Ver folio 24).

A los folios 25 y 26 de este expediente, corre inserto Escrito, presentado en fecha 28/06/2010, por la ciudadana DELVALLE COROMOTO LOPEZ, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual solicitó una serie de medidas (ver folios 25 y 26).

Consta al folio 67 del presente expediente, ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el cual se llevó a efecto en fecha 07/07/2010; estando presente el ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS, suficientemente identificado anteriormente; asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SONIA DE CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.242. La parte actora insistió en la demanda que por Divorcio intenta en contra de la ciudadana DELVALLE COROMOTO LOPEZ, y solicitó que el juicio siguiera hasta dictar sentencia definitiva.

Consta a los folios 68, 69 y 70, del presente expediente, ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el cual se llevó a efecto en fecha 07/07/2010; estando presente la ciudadana DELVALLE COROMOTO LOPEZ, suficientemente identificada anteriormente; actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consignó Escrito de contestación a la Demanda, constante de dos (02) folios útiles, y procedió a dar contestación, en los siguientes términos:

CAPITULO I

Rechazo en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho los alegatos que el ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO afirmó en el libelo de demanda.
Es falso lo que alega el demandante JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS, que contrajo matrimonio en fecha 24 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) ya que el matrimonio se realizó en fecha 09 de agosto de 1985 por ante la Prefectura El Valle tal como consta en el acta de Matrimonio.
Es falso que una vez casados hayamos fijado nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná ya que celebrado el matrimonio a partir del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) nos residenciamos en la Calle El Retumbo Sur Nº 68 de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde mi cónyuge cursaba sus pasantìas de la carrera de medicina. En el año 1986 cuando nos mudamos a la ciudad de Caracas donde nació nuestro primer hijo el día 30 de Mayo de 1986 y luego nos trasladamos a vivir a la Población de Guiria Estado Sucre donde consiguió el cargo de médico en el hospital de esa población en el mes de febrero del año 1988 que nos vinimos a vivir a esta Ciudad de Cumaná, en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Calle Araya, por su traslado a esta ciudad comenzando a trabajar en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá y en la Clínica San Vicente de Paúl.
En el año 1989 nos domiciliamos en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Yamel en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, allí nació nuestra hija DANIELA ANDREA el 17 de Julio de 1991.
Rechazo las afirmaciones de mi cónyuge cuando dice que desde Enero de 1998 empezó la ocurrencia de situaciones muy graves e irregulares por parte de mi persona ya que en Noviembre de 1999 nos mudamos a nuestro último domicilio conyugal donde alquilamos una casa en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Sector A, Calle Puerto Santo, Quinta Lourdes, donde celebramos los cumpleaños de nuestros hijos y de manera armoniosa, haciendo planes para la compra de dicho inmueble. En esta casa compartimos mi cónyuge, yo y nuestros amigos muchas satisfacciones apoyándome en la culminación de mies estudios de derecho en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho en el año 2000, por lo que me extraña y sorprende que mi cónyuge diga que en el año 1998, comenzó la ocurrencia de situaciones muy graves, e irregulares de mi parte cuando estábamos planeando la compra del inmueble que nos serviría de hogar así como la culminación de mis estudios.
Rechazo lo afirmado que yo desate hacia su persona una fuerte guerra psicológica, que cada día hacia imposible la cohabitación ya que nosotros vivimos en armonía hasta aproximadamente el mes de Octubre de 2006 ya que posterior a esa fecha mi cónyuge comenzó a cambiar su conducta dando muestras de indiferencia y abandono en sus obligaciones y es el dos de Diciembre de 2006 cuando se fue de la casa sin mediar palabras llevándose todos sus objetos personales.
Rechazo que yo haya tenido crisis paranoica porque en ningún momento he estado en tratamiento ni psiquiátrico ni psicológico. Como también es falso que mi cónyuge haya sufrido de estados depresivos y desequilibrio emocional al punto de no tener ánimos de trabajar en tanto que durante todos los años ha estado trabajando realizando normalmente sus trabajos y consultas médicas.
Lo que si es cierto, ciudadano Juez, que mi cónyuge tal como lo afirma en el libelo de demanda se separó del núcleo familiar, que no es más que se marchó del hogar, abandonando el mismo, y yéndose a vivir con otra mujer, con la que procreo dos (02) hijas una nació el 27 de Noviembre de 2007 y la otra el 28 de Diciembre de 2008 de nombres LUISA y ANA VICTORIA, estando incurso en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil referida al adulterio y abandono voluntario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil no está facultado para intentar la demanda estableciendo dicha norma. “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges potestativo optar entre una u otra”; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

CAPITULO II
RECONVENCION

Ciudadano Juez, es el caso que mi cónyuge el ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS, en fecha dos (02) de Diciembre de 2006 de manera voluntaria libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonándome a mi y a mis hijos llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solidaridad hacia mi marido para que cumpliera con sus deberes. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que mi cónyuge haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, esta situación insostenible.
El demandante señala en su libelo de demanda “…no me quedó otra alternativa que separarme del núcleo familiar y trasladarme a otros sitios donde tuve que vivir hasta la actual fecha que permanezco separado de mi cónyuge…”
Por todo lo antes expuesto es que recurro ante su competente autoridad para Reconvenir como en efecto Reconvengo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil al Ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.692.222 y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, en: Urb. Cantarrana, Sector Las Guevaras, Casa Nº 02, en la causa segunda del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO III
DEL DERECHO

ARTICULO 185 Código Civil: Son causales únicas de divorcio
1º El adulterio
2º El abandono voluntario
Artículo 191 del Código Civil y 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, es por lo que recurro ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demando de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 1º y 2º del Código Civil al ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.692.222 y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, en: Urb. Cantarrana, Sector Las Guevaras, Casa Nº 02, para que sea condenado por el Tribunal a la disolución del vínculo conyugal que contrajimos en fecha 09 de Agosto de 1985 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Que el ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS, sea condenado al pago de las costas y costos del presente juicio.

CUANTIA

Estimo la presente pretensión a los efectos de la determinación de las costas en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000,00) equivalentes a 46153,8 Unidades Tributarias.

DOMICILIO PROCESAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal para todos los efectos ulteriores de este juicio la siguiente: Dirección: Urbanización Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Puerto Santo, Quinta Lourdes, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Por último, pido a este Tribunal, se sirva admitir la presente Reconvención sustanciarla conforme a derecho y declararla Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y declarar Sin Lugar la pretensión incoada en contra por se la misma improcedente.

En fecha Ocho (08) de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada SONIA MEAÑO, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicita al Tribunal copias simples de los folios 69 y 70, lo cual fue acordado por auto de fecha 08/07/2010. (Ver folios 71 y 72).

En fecha Doce (12) de Julio de 2010, el Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a la Reconvención planteada por la ciudadana DELVALLE COROMOTO LOPEZ, suficientemente identificada anteriormente. Asimismo se fijó el Quinto (5º) día de despacho siguiente, para que la parte actora reconvenida de Contestación a la reconvención planteada por la parte demandada. (Ver folio 73).

En fecha Trece (13) de Julio de 2010, el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno de medidas y el desglose de los escritos y de los recaudos acompañados a los mismos, cursantes a los folios del 25 al 64, para que sean agregados al cuaderno de medidas correspondiente. Por auto de fecha 13/07/2010, se abrió el cuaderno de medidas. (Ver folio 74).

En fecha Catorce (14) de Julio de 2010, el Juez Temporal EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, se Inhibió de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 75 y 76).

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, el ciudadano BELTRAN ROMERO MARCANO¸ Secretario Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto certificó que recibió el presente expediente, constante de Un Cuaderno Principal, constante de 77 folios útiles y Un Cuaderno de Medidas, constante de 46 folios útiles, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Ver folio 78).

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, INGRID C. BARRETO ARCIA, se Avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitando que se le remita el computo de los días de despacho transcurrido desde el 12/07/2010 hasta el 15/07/2010. (Ver folios 79 y 80).

A los folios Ochenta y Uno (81) y Ochenta y Dos (82) del presente expediente, cursa inserta diligencia de fecha 28/07/2010, estampada por la ciudadana DELVALLE COROMOTO LOPEZ, suficientemente identificada anteriormente, asistida por la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, mediante la cual otorgó Poder amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a las abogadas en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, DAISY VASQUEZ VIZCAINO e IREVIS VASQUEZ MARVAL, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.434.746, V-8.444.255 y V-15.110.641 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.596, 54.897 y 97.895, respectivamente.

A los folios Ochenta y Cuatro (84) y Ochenta y Cinco (85), del presente expediente consta Escrito de Contestación a la Reconvención, suscrito por el ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS, suficientemente identificado anteriormente, asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SONIA DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.242, propuesta por la parte demandada DELVALLE COROMOTO LOPEZ; quien procedió a dar contestación a la Reconvención, en los siguientes términos:
…Niego que mi cónyuge afirme en el escrito de Reconvención que nuestros problemas no comenzaron desde el año 1998, puesto que hubo desde esa fecha, la ocurrencia y recurrencia realmente graves, de hechos y situaciones que llegaron a tal grado, no solamente de perturbar mi persona, mi estabilidad emocional y psicológica, sino también el bienestar emocional y psicológico de nuestro hijos, quienes presenciaban y en oportunidades, hasta participaban de nuestras fuertes discusiones; razón esta por la cual, desde ese año, tome la decisión de ausentarme del hogar. Hubo oportunidades que creí que esta situación podría resolverse y regresé a mi hogar, pero a finales de ese año 1998, tomé la firme y definitiva decisión de ausentarme definitivamente del domicilio conyugal.
Niego que haya abandonado el hogar yéndome a vivir con otra mujer; si bien es cierto, si me ausente del hogar, no lo fue por otra mujer, pues no existía ninguna mujer en ese entonces.
Admito que contraje matrimonio en fecha Nueve (09) de Agosto de 1985, por ante la Prefectura de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador; como admito igualmente que mi primer domicilio conyugal fue en la población de Valle de la Pascua, Estado Guarico…

Al folio Ochenta y Seis (86) y su vuelto, del presente expediente, cursa inserta diligencia de fecha 29/07/2010, estampada por el ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS, suficientemente identificado anteriormente, asistido por la abogada SONIA DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.242, mediante la cual otorgó Poder amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana SONIA DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.700.706 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.242.

Al folio Ochenta y Nueve (89) y su vuelto, del presente expediente, cursa inserta diligencia de fecha 30/07/2010, estampada por la ciudadana DELVALLE COROMOTO LOPEZ, suficientemente identificada anteriormente, asistida por la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, mediante la cual otorgó Poder amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a las abogadas en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, DAISY VASQUEZ VIZCAINO e IREVIS VASQUEZ MARVAL, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.434.746, V-8.444.255 y V-15.110.641 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.596, 54.897 y 97.895, respectivamente.

En fecha Tres (03) de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante auto ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de origen (Ver folios 93 y 94).

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2010, el Tribunal mediante auto ordenó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante oficio, computo de los días de despacho transcurridos por ante dicho juzgado desde el 29/07/2010 hasta el 03/08/2010. (Ver folios 95 al 98).

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas ambas partes promovieron las que en autos aparecen (ver folios 100 al 117).

En fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida; admitiendo sólo las promovidas en los Capítulos II y III de dicho escrito de pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; e inadmitió la promovida en el Capítulo I, por cuanto el mérito favorable de autos, no es un medio de prueba de los establecidos por la legislación vigente. Asimismo, se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada para que los testigos promovidos rindieran sus testimoniales. Igualmente se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada Reconviniente; admitiendo las mismas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada para que los testigos promovidos rindieran sus testimoniales (ver folios 118 y 119).

En fecha Siete (07) de Octubre de 2010, el Tribunal declaró Desierto los actos de declaración de los ciudadanos EMILY JOSEFINA BRITO TIRADO, JULIA TERESA LEMUS, RAMON EDUARDO ASTORINO, LEONARDO JOSE CORONADO y GLADYS PEREZ. (Ver folios 120 al 124)

Al folio Ciento Veinticinco (125), del presente expediente corre inserta diligencia de fecha 07/10/2010, suscrita por la ciudadana DELVALLE COROMOTO LOPEZ, suficientemente identificada anteriormente, asistida por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos RAMON EDUARDO ASTORINO, LEONARDO JOSE CORONADO y GLADYS PEREZ.

Al folio Ciento Veintiséis (126), del presente expediente corre inserta diligencia de fecha 07/10/2010, suscrita por la abogada en ejercicio SONIA MEAÑO DE CORDOVA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos RAMON EDUARDO ASTORINO, LEONARDO JOSE CORONADO y GLADYS PEREZ.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2010, el Tribunal mediante auto fijo el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para que los testigos promovidos por ambas partes, rindan sus testimoniales; ciudadanos RAMON EDUARDO ASTORINO, LEONARDO JOSE CORONADO, GLADYS PEREZ, EMILY JOSEFINA BRITO TIRADO y JULIA TERESA LEMUS. (Ver folio 127).

En fecha Trece (13) de Octubre de 2010, el Tribunal declaró Desierto los actos de declaración de los ciudadanos RAMON EDUARDO ASTORINO, LEONARDO JOSE CORONADO y GLADYS PEREZ. Sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos EMILY JOSEFINA BRITO TIRADO y JULIA TERESA LEMUS, cuyas deposiciones cursan a los folios 131 al 135 del presente expediente.

Al folio Ciento Treinta y Seis (136), del presente expediente riela inserta diligencia de fecha 18/10/2010, suscrita por la abogada en ejercicio DELVALLE COROMOTO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.200, actuando en su propia representación, mediante la cual solicitó al Tribunal fije una nueva fecha para la declaración de los testigos GLADYS PEREZ, RAMON ASTORINO y LEONARDO CORONADO.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2010, el Tribunal mediante auto fijo el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para que los ciudadanos GLADYS PEREZ, RAMON EDUARDO ASTORINO y LEONARDO CORONADO, rindan sus testimoniales. (Ver folio 137).

Llegada la oportunidad para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos GLADYS PEREZ, RAMON ASTORINO y LEONARDO CORONADO rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal y cuyas deposiciones cursan a los folios del 138 al 144 de este mismo expediente.

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto fijó el Décimo Quinto día (15º) de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada para que las partes presentaran sus Informes (ver folio 145).

Al folio Ciento Cuarenta y Seis (146) del presente expediente, cursa inserta diligencia de fecha 07/12/2010, estampada por la ciudadana DELVALLE COROMOTO LOPEZ, suficientemente identificada anteriormente, mediante la cual solicitó se le expida por secretaria copia simple de los folios 138, 139, 140, 141, 142 y 143 del expediente 7061. Juró la urgencia del caso y solicitó se habilitara todo el tiempo necesario; lo cual fue acordado por auto de fecha 07/12/2010. (Ver folio 147).

Consta al folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) de este expediente, auto de fecha 13/12/2010, dictado por este Tribunal, mediante el cual el Juez Temporal designado, Abog. JESUS BASTARDO LARA, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.

Estando en la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho (ver folios del 149 al 154).

Cursa al folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) de este expediente, auto dictado en fecha 24/01/2011 por este Tribunal, mediante el cual dijo “Vistos” con informes de ambas partes, reservándose el lapso para dictar sentencia.

Este Tribunal antes de proceder a dictar sentencia, previamente observa:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

La parte actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°, esto es, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Ahora bien, se entiende por “excesos” todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; por “sevicias” los malos tratos aunque no sean graves, pero si frecuentes que hacen intolerable la vida conyugal; y por “injurias” el agravio, ofensa o ultraje de palabra u obra proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha Veinticuatro (24) del mes de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia “El Valle”, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-4.688.658, según consta de Acta Nº 259 inserta por ante la mencionada autoridad y la cual consignó marcada con la letra “A”.

Expresó que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná,-Estado Sucre, siendo su último asiento conyugal en el Parcelamiento Miranda, Sector “A”, Calle Yaguaraparo con Puerto Santo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, de esta ciudad. Y que desde el mes de Enero del año 1998, empezó la ocurrencia de situaciones muy graves e irregulares por parte de su cónyuge ciudadana DEL VALLE COROMOTO LOPEZ, quien desato hacia su persona una fuerte guerra física y psicológica que cada día que pasaba hacia más imposible la cohabitación, ocasionando esa situación, constantes y seguidos reclamos por parte de su cónyuge, reclamos sin ningún fundamento, producto de la aguda paranoia que su cónyuge presentaba; produciéndose discusiones violentas delante de todo el núcleo familiar al extremo de tener que implorarle la calma y la sensatez, rogándole que no discutiera más, pero ella hacia caso omiso persistiendo en una actitud de violencia, maltrato psicológico y verbal, insultos y groserías constantes hacia su persona y hacia sus padre y hermanos; situación esa que lo mantenía en estado depresivo, de desequilibrio emocional, sin ánimos para trabajar y altamente preocupado por la situación que estaban viviendo sus hijos. Esa situación permaneció en el tiempo, haciéndose cada vez más insoportable pese a muchos esfuerzos que hizo para que eso cambiara. Desde ese entonces, no le quedo otra alternativa que separarse del núcleo familiar y trasladarse a otros sitios donde tuvo que vivir hasta la actual fecha que permanece separado de su cónyuge sin que haya presentado armonía o acatamiento alguno; es más ni si quiera se hablan el uno al otro, pese a que por otros medios (mensajes de textos, llamadas anónimas) siguen las graserías y los insultos.

Continuó alegando el solicitante que de su unión matrimonial nacieron Tres (3) hijos, ya mayores de edad, de nombres JESUS ANTONIO MEAÑO LOPEZ, de 23 años de edad, MARIA ISABEL MEAÑO LOPEZ, de 21 años de edad y DANIELA ANDREA MEAÑO LOPEZ, de 18 años de edad. Y que durante su unión conyugal se adquirieron bienes.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte
demandada compareció por ante este Tribunal y consignó escrito mediante el cual RECONVIENE a la parte demandante, ciudadano JESÚS ANTONIO MEAÑO CAMPOS, por las causales 1era y 2da del artículo 185 del Código Civil, esto es, “El Adulterio” y “El Abandono Voluntario”.

En la oportunidad de dar contestación de la reconvención, el ciudadano Jesús Antonio Meaño Campos, lo hizo en los siguientes términos:

Negó lo que su cónyuge afirma en el escrito de Reconvención que sus problemas no comenzaron desde el año 1998, puesto que hubo desde esa fecha, la ocurrencia y recurrencia realmente graves, de hechos y situaciones que llegaron a tal grado, no solamente de perturbar su persona, su estabilidad emocional y psicológica, sino también el bienestar emocional y psicológico de sus hijos, quienes presenciaban y en oportunidades, hasta participaban de nuestras fuertes discusiones; razón esta por la cual, desde ese año, tomó la decisión de ausentarse del hogar. Hubo oportunidades que creyó que esta situación podría resolverse y regresó a su hogar, pero a finales de ese año 1998, tomó la firme y definitiva decisión de ausentarse definitivamente del domicilio conyugal.

Negó que haya abandonado el hogar yéndome a vivir con otra mujer; si bien es cierto, si se ausento del hogar, pero no lo fue por otra mujer, pues no existía ninguna mujer para ese entonces.

Admitió que contrajo matrimonio en fecha Nueve (09) de Agosto de 1985, por ante la Prefectura de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador; como admitió igualmente que su primer domicilio conyugal fue en la población de Valle de la Pascua, Estado Guarico.

DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
- Prueba Testimonial: Promovió como testigos a las ciudadanas Emily Josefina Brito Tirado y Julia Teresa Lemus, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.690.723 y V-5.870.981, respectivamente.
- Declaración de Impuesto sobre la Renta (Planilla del SENIAT), de fecha 03/03/2002.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

- Invocó el merito favorable de autos.
- Documentales:
-Recibo PARABOLICAS SERVICE`S, C.A. de fecha 18/07/97, marcada con la letra “A”.
-Factura Nº 40678 PARABOLICAS SERVICE`S, C.A. de fecha 20/12/99, marcada con la letra “B”.
-Certificado del Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) de fecha 29/01/2001, marcada con la letra “C”.
-Declaración Jurada de Patrimonio del demandante de fecha 31/01/2001, marcada con la letra “D”.
-Factura DIRECTV de fecha 18/11/2002, a nombre del demandante, Jesús Meaño, marcada con la letra “E”.
-Factura y solicitud de servicios realizada por el demandante Jesús Meaño, marcada con la letra “F”.
-Factura de 22/01/05, marcada con la letra “G”.
-Actas de Nacimientos Nros. 438 y 0384, de fechas 27/11/2007 y 29/12/2008, marcadas con las letras “H” e “I” , respectivamente.

- Testimoniales: Promovió como testigos a los ciudadanos Ramón Eduardo Astorino, Leonardo José Coronado y Gladys Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.375.545, 11.382.046 y 11.380.854, respectivamente.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

- Declaración de Impuesto sobre la Renta (Planilla del SENIAT), de fecha 03/03/2002, cursantes a los folios 101 y 102 de este expediente; este juzgador le da valor probatorio al presente documento conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-Recibo PARABOLICAS SERVICE`S, C.A. de fecha 18/07/97, marcada con la letra “A”, cursante al folio 107 del presente expediente. Este juzgador no le da valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-Factura Nº 40678 PARABOLICAS SERVICE`S, C.A. de fecha 20/12/99, marcada con la letra “B”, cursante al folio 108 de este mismo expediente. Este sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-Certificado del Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) de fecha 29/01/2001, marcada con la letra “C”, cursante al folio 109 de este expediente. Este juzgador no le da valor probatorio al presente documento, por cuanto el mismo emana de un tercero, y debió ser ratificado mediante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-Declaración Jurada de Patrimonio del demandante de fecha 31/01/2001, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 110 y 111 del presente expediente; este jurisdicente no le da valor probatorio por tratarse de un documento privado consignado en copia simple; valoración que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

-Factura DIRECTV de fecha 18/11/2002, a nombre del demandante, Jesús Meaño, marcada con la letra “E”, cursante al folio 112 de este expediente. Este sentenciador no le otorga valor probatorio a dicho documento, por cuanto el mismo emana de un tercero, y éste debió ser ratificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-Factura y solicitud de servicios realizada por el demandante Jesús Meaño, marcada con la letra “F”, cursante a los folios 113 y 114 del presente expediente. Este juzgador no le da valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-Factura de 22/01/05, marcada con la letra “G”, cursante al folio 115 de este mismo expediente. Este juzgador no le da valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-Actas de Nacimientos Nros. 438 y 0384, de fechas 27/11/2007 y 29/12/2008, marcadas con las letras “H” e “I” , cursantes a los folios 116 y 117, respectivamente del presente expediente. Este juzgador les da pleno valor probatorio de acuerdo al criterio de libre convicción y en virtud de que las mismas dan fe de la filiación de hecho existente entre el ciudadano Jesús Antonio Meaño Campos y sus hijas habidas con la ciudadana Ana Luisa Bravo Betancourt. Valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y así se decide.

TESTIMONIALES

Este Tribunal pasa a valorar las testimoniales de las ciudadanas Emily Josefina Brito Tirado y Julia Teresa Lemus, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.690.723 y V-5.870.981, respectivamente, de la siguiente manera:

En relación al testimonio de EMILY JOSEFINA BRITO TIRADO, se señala:
En cuanto a la primera pregunta: Diga la testigo si conoce al ciudadano Jesús Antonio Meaño?. Contestó: Si lo conozco más o menos hace 16 años, su mamá es vecina mía.
En cuanto a la segunda pregunta: Diga la testigo si conoce a la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LOPEZ?. Contestó: La vi, en uno o dos oportunidades pero nunca he tenido trato con la señora.
En cuanto a la Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Meaño y la ciudadana Del Valle Coromoto López era cónyuge entre si?. Contestó: Si, si me consta.
En cuanto a la Cuarta pregunta: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la pareja puede afirmar en esta sala que el matrimonio MEAÑO LOPEZ presentaba conflicto. Contestó: Si lo afirmo porque un día yo estaba llegando a mi casa el señor se estaba estacionando en casa de su mamá y esta bajando ropas del carro, me acerque le pregunte que le pasaba porque lo veía muy abatido y preocupado, y me respondió que no soportaba la convivencia conyugal y por no hacerle un daño psicológico a sus hijos había tomado la decisión de abandonar el hogar, porque se hacia insoportable la convivencia conyugal.
En cuanto a la pregunta Quinta: Diga la testigo que tan lejos o que tan cerca vive de la familia que señala que es la misma del ciudadano JESUS MEAÑO. Contestó: Son mis vecinos hace 16 años, vivimos uno al lado del otro.
En cuanto a la pregunta Sexta: Diga la testigo si el día que señala de haber visto al ciudadano JESUS MEAÑO, entrar en casa de su familia materna con sus respectivas pertenencia, lo vio solo o en compañía de otra persona. Contestó: Estaba solo.
En cuanto a la pregunta Séptima: Diga la testigo si recuerda la fecha o el año de la situación que ella narra. Contestó: Realmente la fecha no la recuerdo pero el año si, fue como el año 2002-2003.
En cuanto a la pregunta Octava: Diga la testigo si puede informar a este Tribunal el tiempo en que el ciudadano JESUS MEAÑO vivió en casa de su familia materna o por cuanto tiempo. Contestó: Me consta que vivió aproximadamente dos años allí.
En cuanto a la pregunta Novena: Diga la testigo si durante ese tiempo llego a relacionarse o a compartir alguna situación o reunión con el ciudadano JESUS MEAÑO y de ser positivo, indique la situación física o psicológica que observo en el. Contestó: Bueno dado la proximidad o de la cercanía que somos vecinos, visito con frecuencia y a la relación de amistad que tenemos visito con frecuencia la casa del Doctor Meaño y allí pide darme cuenta que el estaba abatido, deprimido, e incluso faltaba hasta el trabajo por la situación que estaba viviendo como en otras oportunidades también me consta que el compartió con sus hijos, sus hijos estaba allí, lo iban a visitar, y el compartía con ellos, aclaro la casa de su mamá que fue donde yo voy frecuento, y pudo constatar, afirmar que ese tiempo que el estuvo allí deprimido y faltaba hasta el trabajo por la situación que estaba viviendo de por esa separación que esta viviendo el por esa separación conyugal.
En cuanto a la pregunta Décima: Diga la testigo si desea agregar al más. Contestó: Bueno lo que puedo agregar es que durante el tiempo que el estuvo allí me consta que jamás dejó de compartir con sus hijos como padre.
En cuanto a la PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que relación tiene usted con el ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO. Contestó: Tenemos una relación de amistad, de familiaridad y de profesionalización o profesional puesto que en dos oportunidades he utilizado los servicio de el para uno de mis hijos.
En cuanto a la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo la respuesta dado a la Pregunta Cuatro el ciudadano JESUS MEAÑO, le confeso que se había ido del hogar. Contestó: Bueno, yo pienso que los que confiesan son los curas, el me manifestó que la situación en su hogar de su relación de pareja era insostenible y como dije anteriormente en la pregunta cuatro el había tomado la decisión de abandonar el hogar por la situación era insostenible, no soportaba el hogar.
En cuanto a la TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de algún maltrato (en sus diferentes manifestaciones) de la ciudadana DELVALLE COROMOTO LOPEZ, hacia el ciudadano JESUS MEAÑO. Contestó: Realmente no.

Con respecto a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta; y la tercera repregunta que se le hicieran a la declarante, ciudadana Emily Brito Tirado, ésta manifestó conocer al ciudadano JESÚS MEAÑO y de vista pero no de trato a la ciudadana DELVALLE COROMOTO LÓPEZ; que los mismos eran cónyuges y que el ciudadano Jesús Meaño le manifestó que había tomado la decisión de abandonar el hogar, porque se hacia insoportable la convivencia conyugal; y asimismo, manifestó que realmente no tenía conocimiento de algún maltrato por parte de la ciudadana DELVALLE COROMOTO LÓPEZ hacia el ciudadano JESÚS MEAÑO. A esta testigo se le da pleno valor probatorio porque de su testimonio se infiere que no hubo por parte de la ciudadana DELVALLE LÓPEZ, maltrato hacia el ciudadano Jesús Meaño; pero si que éste abandono el hogar. Este testimonio es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación al testimonio de la ciudadana JULIA TERESA LEMUS, se señala:
Con respecto a la pregunta PRIMERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano JESÚS ANTONIO MEAÑO CAMPOS. Contestó: Si lo conozco por que he sido su paciente durante 15 años, bueno no nada más yo también mis hijas, se han visto con el, cuando he necesitado de el lo he llamado y el me ha atendido.

Con respecto a la pregunta SEGUNDA: Diga la testigo si por esa relación que existe entre el doctor MEAÑO y su persona llego a tener conocimiento de que el presento hacia un tiempo atrás problemas de tipo conyugal y explique. Contestó: Si me entere, que sus problemas conyugales ya que aproximadamente 10 años u 11 años asistí a su consultorio y el a veces no llegaba ni pasaba la consulta, este los paciente comentábamos que pasaba por que era un doctor muy responsable y ese tiempo estaba siendo impuntual, un día logrando a entrar a la consulta lo vi deprimido, desaliñado, barbudo, y le hice la pregunta indiscretamente, tratando de que me la respondiera con confianza, me respondió que si tenia problemas con su esposa en su hogar se vio en la obligación de abandonar el hogar aunque el lo había pensado mucho, lo que pude entender que su hogar se había tornado insoportable, lleno de agresividad, que ya no podía vivir allí, bueno de verdad que a mi me dio un poco de tristeza y tratando de aconsejarlo le dije que si no había remedio con su pareja podrían arreglar las cosas, me dijo que ya no había solución que no se podía hacer más nada, así es como yo me entero que el tenia problemas conyugales.

Con respecto a la pregunta TERCERA: Diga la testigo si tiene algo más que agregar. Contestó: Si, lo que tengo que agregar es que el tiempo que tengo conociendo al Doctor MEAÑO nunca lo he visto con agresividad me parece una persona muy humanista por que las veces que he necesitado de el siempre, me ha abierto sus manos como especialista y como profesional.

Con respecto a la PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que relación guardo con el ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO. Contestó: De paciente a doctor.

Con respecto a la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, en calidad de pariente o amiga compareció a este Tribunal el día 10 de Mayo del presente año, a las 11:00 a.m., tal como lo contempla el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Contestó: Como amigo por que por tantos años que he sido su paciente existe esa relación de amistad.

Con respecto a las preguntas primera y segunda que se le hicieran a la declarante, ciudadana Julia Teresa Lemus, ésta manifestó conocer al ciudadano JESÚS MEAÑO y que éste abandonó el hogar por problemas con su esposa. A esta testigo se le da pleno valor probatorio porque de su testimonio se infiere que el ciudadano Jesús Meaño abandonó el hogar porque ya no podía vivir allí. Este testimonio es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la causal tercera, esto es, excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común; se permite este Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:

Muchas veces el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído y que debe estar ceñida a la serie de obligaciones y deberes que señala el propio legislador. Esos deberes y esas obligaciones moderan y canalizan la personal actuación de los cónyuges, su conducta de tratamiento recíproco y en forma tal que, aún subsistiendo las naturales diferencia de carácter, educación y temperamento propias entre seres humanos, la vida en común no se haga imposible, adecuando ese comportamiento y facilitando esa vida en comunidad.

Dentro de ese marco general que señala la Ley, existen las obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor y la reputación, a la integridad física y moral entre los esposos. Cuando se violan tales deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal, en excesos, sevicias o injuria grave según los casos.

A tal efecto el actor no logró probar la causal tercera alegada por él, esto es, en que consistían esos excesos, sevicias e injuria, ya que las testigos promovidas up supra identificadas nada aportaron a este proceso con respecto a la causal tercera, pero si con respecto a la causal segunda alegada por la parte demandada reconviniente. Y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN
Este Tribunal de seguidas pasa a valorar las testimoniales de los ciudadanos Gladys Pérez, Ramón Eduardo Astorino y Leonardo José Coronado, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.375.545, 11.382.046 y 11.380.854, respectivamente.

En relación al testimonio de la ciudadana GLADYS PÉREZ VARGAS, se señala:
CON RESPECTO A LAS PREGUNTAS:
PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELVALLE COROMOTO LOPEZ y JESUS ANTONIO MEAÑO. Contestó: Si los conozco al señor JESUS ANTONIO MEAÑO, a la señora DELVALLE COROMOTO LOPEZ, vecinos de la comunidad Parcelamiento Miranda, Calle Araya, ellos se mudan y retornan nuevamente al Parcelamiento Miranda, Sector A, Calle Puerto Santo. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe que los ciudadanos anteriormente mencionados, son cónyuges. Contestó: Si, tengo conocimiento que son cónyuges.
TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JESUS MEAÑO abandono el hogar que mantenía con la ciudadana DELVALLE COROMOTO LOPEZ. Contestó: Si, tengo conocimiento que el señor JESUS MEAÑO, abandonó el hogar ya que realizo trabajo comunitario en el Parcelamiento Miranda, Sectores A y B y manejo la data del censo de la comunidad.
CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JESUS MEAÑO actualmente tiene una relación con otra mujer en la cual ha procreado hijos. Contestó: Si tengo conocimiento que tiene otra persona a su lado dos hijas, una como de dos años y una más pequeña, en una oportunidad fui a la San Vicente buscando al doctor para una consulta, no se encontraba, pero me informaron que estaba con su esposa, esta persona sale a atenderme, pero me extrañe ya que la persona que salió no era la señora COROMOTO LOPEZ a quien yo conozco como esposa del señor MEAÑO y es mi vecina.

CON RESPECTO A LAS REPREGUNTAS:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por ese trato que dice tener o haber tenido con el ciudadano JESUS MEAÑO puede decir que tipo de trato o relación mantuvo con el mismo. Contestó: Relación de vecinos, ya que tenia conocimiento que vivía en la urbanización Parcelamiento Miranda.
SEGUNDA REPREGUNTA: Conteste la testigo desde que fecha o cuantos años tiene viviendo en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Calle Miranda. Contestó: Yo conocí en el Parcelamiento, Calle Araya, Sector B, tengo Treinta y Ocho años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tiempo tiene realizando el trabajo en la Urbanización Parcelamiento Miranda al cual ella hace mención. Contestó: Para el año Dos Mil 2000 existía en el Parcelamiento Miranda, Sectores A y B, la ASOCIACION DE VECINOS, yo colaboraba con un grupo de vecinos a realizar el trabajo comunal, luego para el año 2007, se constituye en el Parcelamiento Miranda, sectores A y B el Consejo Comunal Francisco de Miranda, para el cual soy vocera y sigo realizando mi trabajo comunitario en dicha urbanización.
CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede señalar a esta sala, ya que dice tener conocimiento que el ciudadano JESUS MEAÑO abandonó el hogar, como le consta este hecho. Contestó: Me consta, ya que en el año 2007 se realizó el censo demográfico de la Urbanización Parcelamiento Miranda, sectores A y B para constituir el Consejo Comunal Francisco de Miranda y para ese año en dicho censo no tenemos al señor JESUS MEAÑO en la encuesta realizada.
QUINTA REPREGUNTA: Conteste la testigo, que miembro de la familia MEAÑO LOPEZ, le suministro la información en la referida data o encuesta. Contestó: Para el momento que realizamos el censo a la casa de los vecinos MEAÑO LOPEZ, se encontraba su hija MARISABEL, es la persona que nos suministra la información que su papá se había ido de su casa, por lo tanto, no aparece asentado su nombre en dicha encuesta.
SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe como dice saber que el ciudadano JESUS MEAÑO abandonó el hogar por otra mujer y además le consta que tiene hijos pequeños, como dice sorprenderse al ir a la consulta del doctor MEAÑO y ser atendida por una supuesta esposa?. Seguidamente interviene la parte promovente del testigo Dra. ELISA VASQUEZ VIZCAINO y hace oposición a la repregunta formulada en virtud de que la testigo no ha declarado que el abandonó el hogar para irse con otra mujer, sino que el ciudadano JESUS MEAÑO abandonó el hogar.
La Abogada Sonia Meaño repregunto de la siguiente manera: SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede informar a este Tribunal la fecha en que fuera a la consulta del doctor MEAÑO, a la cual ella misma hace referencia en el interrogatorio que le fuera realizado. Contestó: En el año 2008.

Con respecto a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta repregunta y quinta repregunta que se le hicieran a la declarante, ciudadana Gladys Pérez Vargas, ésta manifestó conocer a los ciudadanos JESÚS MEAÑO y DELVALLE COROMOTO LÓPEZ, que los mismos son cónyuges, que el ciudadano Jesús Meaño López abandonó el hogar por problemas con su esposa; que el ciudadano Jesús Meaño no se encuentra registrado en el censo demográfico que realizó el Consejo Comunal Francisco de Miranda del Parcelamiento Miranda en el año 2007; y que la hija del ciudadano Jesús Meaño de nombre MARISABEL al ser encuestada, fue la que le suministró la información de que su papá se había ido de la casa. A esta testigo se le da pleno valor probatorio porque de su testimonio se infiere que el ciudadano Jesús Meaño abandonó el hogar conyugal. Este testimonio es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación al testimonio del ciudadano RAMON EDUARDO ASTORINO, se señala:
Con respecto a las PREGUNTAS:
PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELVALLE COROMOTO LOPEZ y JESUS ANTONIO MEAÑO. Contestó: Si los conozco.
SEGUNDA: Diga el testigo de donde los conoce. Contestó: Bueno, yo conozco a la señora aquí presente porque cuando empecé a trabajar en FUNDAMBIENTE en el año 2001 ya la señora COROMOTO trabajaba allí y la vi una vez que se montaba en el carro y me decía que ese era su esposo.
TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JESUS MEAÑO abandono el hogar. Contestó: Si, por los compañeros y COROMOTO lo manifestó, que tenía problemas con el en su casa porque había abandonado el hogar y ella siempre comentaba con los compañeros de trabajo.

Con respecto a las REPREGUNTAS:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si alguna vez llegó a tener trato alguno con el JESUS MEAÑO. Contestó: De vista, que lo veía con la doctora, pero no de compartir, así de beber, de salir, así no.
SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en relación a la respuesta de la pregunta número 2 donde manifiesta que veía a su compañera de trabajo, señora COROMOTO LOPEZ, bajarse del carro y manifestarle que ese era su esposo, puede señalar si recuerda el modelo del vehículo. Contestó: No, no lo recuerdo porque eso tiene tiempo.
TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda y puede informar a este Tribunal la fecha en que la ciudadana COROMOTO LOPEZ había manifestado en el trabajo que el ciudadano JESUS MEAÑO había abandonado el hogar, tal y como expone en su respuesta a la pregunta realizada por la promovente. Contestó: Como en el 2003, se lo manifestó a los compañeros de trabajo que llegaba llorando.

Con respecto a las preguntas primera, tercera, tercera repregunta que se le hicieran al declarante, ciudadano Ramón Astorino Salas, éste manifestó conocer a los ciudadanos JESÚS MEAÑO y DELVALLE COROMOTO LÓPEZ; que el ciudadano Jesús Meaño López abandonó el hogar, según lo manifestado por su compañera de trabajo Coromoto; que fue en el año 2003 que la ciudadana Coromoto López, manifestó en el trabajo que el ciudadano JESÚS MEAÑO había abandonado el hogar. A esta testigo se le da pleno valor probatorio porque de su testimonio se infiere que el ciudadano Jesús Meaño abandonó el hogar conyugal. Este testimonio es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación al testimonio del ciudadano LEONARDO JOSÉ CORONADO, se señala:
Con respecto a las PREGUNTAS:
PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DELVALLE COROMOTO LOPEZ y JESUS ANTONIO MEAÑO. Contestó: Si.
SEGUNDA: Diga el testigo si sabe que los ciudadanos anteriormente mencionados, son cónyuges. Contestó: Si.
TERCERA: Diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos antes mencionados. Contestó: La señora y yo trabajamos juntos.
CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano JESUS MEAÑO abandonó el hogar que tenía con la ciudadana DELVALLE COROMOTO LOPEZ. Contestó: Hace aproximadamente tres años o tres años y medio ella me manifestó que tenía eses problema, lo cual la estaba afectando en su trabajo profesional.

Con respecto a la REPREGUNTAS:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo hace que conoce a la ciudadana DELVALLE LOPEZ. Contestó: Aproximadamente Diez (10) años.
SEGUNDA REPREGUNTA: Conteste el testigo, si siempre ha residido en la dirección arriba señalada. Contestó: No.
TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede referir el lugar de su antiguo domicilio. Contestó: En la Llanada, Sector 01, Sector Virgen del Valle 3, antes de eso, San Luís Segundo, Vereda 3, Nº 18.

Con respecto a las preguntas primera, segunda, cuarta repregunta que se le hicieran al declarante, ciudadano Leonardo Coronado Veliz, éste manifestó conocer a los ciudadanos JESÚS MEAÑO y DELVALLE COROMOTO LÓPEZ; que la ciudadana Delvalle López hace aproximadamente tres o tres años y medio le manifestó que tenía ese problema, que Jesús Meaño abandonó el hogar conyugal. A esta testigo se le da pleno valor probatorio porque de su testimonio se infiere que el ciudadano Jesús Meaño abandonó el hogar conyugal. Este testimonio es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la 1era. Causal (Adulterio), este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El Adulterio es el acto carnal voluntario, efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualquiera de los dos es casado con otra persona.

De la definición se concluye que los supuestos para que se conceptúe que existe adulterio son: a) El adulterio tiene como participantes a un hombre y una mujer; b) Uno de los participantes en el adulterio, el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) No hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una coacción tan fuerte, que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y d) Para que realmente se conceptúe como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre la pareja participante.

Asimismo, es necesario puntualizar que, como consecuencia de lo expuesto, lo siguiente: a) No constituye adulterio la relación de una persona casada con otra del sexo opuesto que no sea su cónyuge, por muy intima que sea su relación, si no se consuma el acto carnal; b) Tampoco hay adulterio cuando uno de los cónyuges tiene relación con una tercera persona del sexo opuesto, si la relación es producto de la violencia; y c) Las relaciones de uno de los cónyuges con una tercera persona de su mismo sexo, son actos de homosexualidad, en ningún caso adulterio, aun cuando desde luego, son constituyentes de la causal de injuria grave.

Sin embargo debemos puntualizar, que se entiende en nuestra legislación por acto carnal, habida cuenta que ésta no contiene una definición de adulterio, y que, por tanto debemos recurrir a la interpretación doctrinaria, Según Manzini, citado por Tulio Chiossone: “Acto carnal es todo hecho por el cual el órgano genital de una de las personas (sujeto activo o pasivo) se introduce en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal, de manera de hacer posible el coito o un equivalente de él”. (Chiosonne, Tulio. Manuel de Derecho Penal UCV.1981.Pág 630).

En lo relativo al adulterio como causal de divorcio, no es cierto que sea una causal imposible de probar. Si concretamos las pruebas al hecho en sí de la probanza del coito entre la mujer casada y el tercero, o entre el hombre casado y la tercera, si, tendremos que admitir una dificultad extrema para realizar prueba alguna; pero si atendemos a circunstancias distintas como por ejemplo el embarazo de una mujer casada en un periodo de tiempo en el cual su marido no pudo tener acceso sexual a ella, es obvio que la prueba del adulterio provendrá de la impugnación de la paternidad, o de la posible confesión de la mujer, o del hombre al realizar la presentación del hijo en el registro civil. En todo caso no hay que perder de vista profesionalmente hablando, que la causal existe, y que cuando se aborda el tema con criterio jurídico específico, si puede constituir un argumento jurídico de peso en el juicio de divorcio. Sin embargo, si llegamos a la conclusión de que el adulterio sólo puede comprobarse mediante la previa exposición y prueba de hechos graves y precisos que pudieran sugerir al juez la existencia del adulterio, sería el artículo 1399 el punto de apoyo ideal: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que la demandada reconviniente con las actas de nacimientos traídas a los autos, en las cuales se evidencia que el ciudadano JESÚS ANTONIO MEAÑO CAMPOS, es el presentante de sus hijas habidas con la ciudadana ANA LUISA BRAVO BETANCOURT; logró probar la causal 1era, esto es, el Adulterio cometido por el demandante reconvenido, ciudadano JESÚS MEAÑO CAMPOS. Y así se decide.

Con respecto a la causal 2da (Abandono Voluntario), este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, este Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Manojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Tenemos entonces que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en este juzgador, la seguridad de que tales hechos, en realidad configuran la causal invocada.

Lógicamente la demandada reconviniente debe probar obligatoriamente sus afirmaciones, por tanto la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone a la parte demandada reconvincente, pues para que se demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en la contestación de la demanda.

Considera este Juzgador que la ciudadana DELVALLE COROMOTO LÓPEZ, con los testimonios de los testigos promovidos por ella, logró probar la 2da causal de divorcio, esto es, el abandono voluntario; aunado a que las testigos promovidas por el demandante también manifestaron en sus dichos que fue el ciudadano JESÚS MEAÑO CAMPOS quien abandonó el hogar conyugal.

Asimismo, este sentenciador considera que el demandante reconvenido para separarse del hogar común debió haber solicitado por ante el órgano jurisdiccional la Autorización Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.


Y evidentemente no consta en autos ninguna actuación de que el demandante reconvenido, hubiere solicitado por ante algún Tribunal de Primera Instancia Civil la autorización para separarse del hogar común, lo cual demuestra que el mismo se marchó del hogar común de manera libre y sin justa causa, y así se decide.

Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado tanto por el ciudadano JESÚS MEAÑO CAMPOS en su escrito libelar, así, como por la ciudadana DELVALLE COROMOTO LÓPEZ, en su escrito de reconvención.

En ambas peticiones, cada una de las partes busca, como fin último, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando cada uno de los litigantes, las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

A lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión; asimismo, que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto, ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre éstos y sus hijos.

El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.

Hoy por hoy, el matrimonio más que exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades, porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales, es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues las expectativas de afecto, comunicación y gratificación se fustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio, es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante la decisión de un órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: Una que considera el divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales; y la otra, que sostiene que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

La función del Juez, es tratar de que la justicia sea real y adecuada, es decir, que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según sus características, con la cual se logra una interpretación realista a la Ley y una solución con equidad.

El principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contenciosos, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate para que el Juez que va a decidir, obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

Ahora bien, de los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Asimismo, lo que si quedó muy claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto, no controvertido, de la ausencia de convivencia, e incluso en el acto de contestación a la demanda, la demandada reconvino en la acción interpuesta en su contra, manifestando de esta manera las partes su deseo de divorciarse, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado. Y siendo que este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia lo señalado por la demandada-reconviniente, no así lo declarado por el actor-reconvenido en su escrito libelar, lo cual no quedó probado, en consecuencia en el dispositivo del presente fallo debe ser declarada improcedente la demanda de divorcio incoada por el demandante-reconvenido, y procedente la reconvención formulada por la parte demandada-reconviniente. Y así se decide.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MEAÑO CAMPOS contra la ciudadana DELVALLE COROMOTO LÓPEZ, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que nos indica “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN incoada por la parte demandada-reconviniente, ciudadana DELVALLE COROMOTO LÓPEZ, basada en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil; relacionadas con el “adulterio” y el “abandono voluntario”; contra el demandante reconvenido, ciudadano JESÚS ANTONIO MEAÑO CAMPOS, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Nueve (09) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

La parte demandante reconvenida estuvo representada en autos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SONIA MEAÑO DE CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.700.706 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.242.

La parte demandada reconviniente estuvo representada en autos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.746 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596.

Liquídese la comunidad de gananciales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al actor reconvenido, por haber resultado totalmente vencido.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley correspondiente, notifíquese a las partes de la misma mediante boleta, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste que las mismas están a derecho comenzarán a correr los lapsos para que las partes interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste. Líbrense boletas respectivas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. JESÚS BASTARDO LARA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Br. JOSÉ R. GÓMEZ RIVAS


Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Br. JOSÉ R. GÓMEZ RIVAS



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7061-10
JBL/cml