REPUBLICA BOLIAVRAIAN ADE VENEZUELA
JUZGADO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA 22 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152ª
Vista la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA formula por la Abogada en ejercicio ESTRELLA RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.063.519, e inscrita en I.P.S.A. bajo el Nro. 83.580, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, de los libros de registros respectivos, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la que consta en documento registrado en el mencionado Registro Mercantil el día 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 538-A-Sgdo., en el cual se acordó la fusión por absorción de las empresas filiales operadoras de petróleos de Venezuela, S.A.: Lagoven, S.A. y Maraven, S.A. por la empresa Corcoven, S.A., así como el cambio de la denominación de esta última por la de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., e igualmente la que consta en Acta de Asamblea General, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de mayo del año 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-Sgdo, publicada en el Periódico Mercantil El Informe, Nº 8.244, de fecha 11 de mayo de 2001, donde se cambia su denominación social por la actual de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y siendo la última de dichas modificaciones lo que consta de Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha quince (15) de agosto de 2003 quedando anotada bajo el Nº 69, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, poder que acompañó en copia, marcada “A”, este Tribunal Observa:
Alega la pre nombrada ciudadana:
“En el presente caso la Vulneración de los derechos constitucionales quedo pantetizado con los hechos, actos, amenazas y omisiones originadas por el presunto Consejo Pesquero El Dique, en las personas de los ciudadanos: CRUZ VASQUEZ; YULISA MARTINEZ, MARIANGELA ESCALONA, BLEINYS MATA, CARLOS RODRÍGUEZ, ALEXANDER CASTILLEJO, ZULAY SEJIAS, KARLA VILAGUT, con la pretensión de construcción en Terreno que conforma la zona de seguridad de la planta de distribución del puerto pesquero de Cumana, ubicado en el Muelle Pesquero la Lonjas, Sector el Dique y parte de su zona de seguridad, ubicada en el sector la playa Dique Nuevo, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Aunado a ello se ha sumado a la realización de acciones que afectan los intereses y la seguridad de PDVSA, PETROLEOS , S.A., instigando al resto de la población que se encuentra en esas zona a que los sigan en sus accionar, irrumpiendo de manera violenta en varias ocasiones en dicha zona de seguridad. Amenazan de manera reiterada a los trabajadores quienes psicológicamente se ven afectados antes el temor generado por este grupo en obtener de manera abrupta e insidiosa terreno propiedad del agraviado. Cualquier construcción en los mismo representa un alto riesgo tomando en cuenta las características de los materiales y procesos involucrados en las operaciones de las plantas y con base de las experiencias de este tipo de industrias, se podrían considerar eventos por incendios o explosión: Radiación generada por incendios en superficies extensión de líquidos, dispersión de sustancias toxicas y en el peor de los casos una explosión, siendo que uno de los objetivos primordiales de la declaratoria de la zona como zona de seguridad es el reducir los riesgos ante la posibilidad de accidentes, evitar en el entorno físico, nuevos desarrollos poblacionales no controlados y prevenir riesgos de daños intencionales en contra de las instalaciones y las comunidades circunvecinas a cualquier instalación operacional de mi patrocinado. Ante tal circunstancia solicito se acuerde a favor de mi representada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA , mediante la cual se instruya a todas las Autoridades PUBLICAS DE LOS PODERES NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, y en especial al PODER CIUDADANO (MINISTERIO PUBLICO ), así como la fuerza del orden publico : GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 78, COMANDO REGIONAL NRO. 07, Ubicado en la Calle Marina, Sector Puerto Sucre, Cumana Estado Sucre.
A fin de que presten al PDVSA PETROLEO, S.A. la cooperación necesaria para que estos cumplan con su responsabilidad de garantizar a que se respeten las zonas de seguridad de la planta Puerto Pesquero de Cumana, ubicada en el Muelle Pesquero las Lonjas, sector el Dique y parte de su zona de Seguridad ubicada en el sector la playa Dique Nuevo, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, resguardando el normal funcionamiento de sus actividades lo que significa el empleo de la fuerza publica para desalojar de la zona de seguridad, de sus avenida, calles aledañas a los mismo, precisados en la ubicación anteriormente es su escrito ”
Ahora bien las Medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que esta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegitima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentren asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el articulo 26 del Texto Fundamental de la Republica.
Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general ( o sea las cautelas típicas o nominadas), se encuentran vinculados a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte, (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fomus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga la prueba de que exista fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (periculum in damni). Sin embargo, materia en materia de amparo constitucional, como lo argumentan los solicitantes, el peticionante de la cautela se encuentras relevado de efectuar aquella labor de comprobación de los requisitos indispensables para que, en materia ordinaria, puedan dictarse las medidas cautelares
No obstante lo antes dicho de la revisión del, material probatorio, puede apreciarse al menos en forma presuntiva, y sin que esto implique de una manera que emitir opinión sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, que la presunta agraviada PDVSA, PETROLEOS, S.A., es una empresa de lata productividad que brinda seguridad estratégica al país y del cual depende prácticamente la totalidad del ingreso dinerario, del estado Venezolano, con el cual atiende y sufraga como uno de sus fines esenciales de Estado, previsto expresamente el Articulo 2 constitucional las necesidades básicas e indispensables y de garantía mínima vital de todos los habitantes del territorio nacional, en dicha planta del puerto Pesquero de Cumana, aproximadamente se manejan un promedio almacenado de Tres Millones de Litros de Disel Marino.
El poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, teniendo así dos modalidades: Cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley y cuando por necesidades propias de realidad se deja al órgano la determinación de la medida que se aduce lo mejor en la salvaguarda de un derecho en controversia: esta es el supuesto que informa un poder cautelar.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en los tres parágrafos del Artículo 588, establece que:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585 el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias Cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602,603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias suspender la providencia cautelar que hubiere decretado si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Como ha dicho la doctrina más relevante, estos tres parágrafos recogen la institución de las medidas innominadas; y de la redacción del artículo puede observarse que se utiliza la expresión genérica "las providencias cautelares que considere adecuadas", y esta observación es lo que permite afirmar, no solo un grado de discrecionalidad del Juez, sino una indeterminación en el contenido de la medida, tal como lo señala Lino Palacio:
"Con el fundamento de que el poder de Juzgar lleva implícito el de hacer cumplir las decisiones judiciales y el de evitar la obstrucción del curso de la justicia, las legislaciones modernas conceden a los Jueces el poder cautelar genérico, en virtud del cual pueden dictar medidas cautelares no previstas específicamente por la ley por cuanto constituye facultad ínsita en el referido poder consistente en aumentar la posibilidad de que los pronunciamientos de los jueces resulten eventualmente inoperantes o inocuos."
Mientras que el maestro Aristides Rengel Romberg indica que las medidas innominadas:
Son aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo cuando hubiere temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por otro lado, con notable éxito viene hablándose de unas cautelas cuya relación con el mérito de la causa es necesaria para poder cumplir con sus fines preventivos, fundamentalmente en casos como éste donde se solicita una medida preventiva frente al señalamiento por una de las partes de una lesión a sus derechos y garantías constitucionales, lo que significa que la única manera de detener la continuidad de la posible lesión es dirigiéndose, aún preventivamente, sobre sus hechos constitutivos.
Este Sentenciador se permite transcribir los Artículos 19 Y 26 de La Constitución: Para una cabal comprensión de las motivaciones del presente fallo
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Mientras que el artículo 26 dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por otro lado, resulta sumamente claro el mandato de garantizar la integridad de la Constitución contenido en el artículo 334, y fundamentalmente la orden de RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la situación transgredida o amenaza de violación.
En consecuencia, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2.000, en el caso Corporación L´Hotel, ordena lo siguiente:
1.- PRIMERO. Se ordena Oficiar al MINISTERIO PUBLICO (FISCAL SUPERIOR), a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, A LA DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO SUCRE, y A GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 78, COMANDO REGIONAL NRO. 07, a los fines de que preste a PDVSA, PETROLEOS S.A., la cooperación necesaria para que estos cumplan con su responsabilidad de garantizar a que se respeten las zonas de seguridad de la planta Puerto Pesquero de Cumana, ubicada en el Muelle Pesquero las Lonjas, sector el Dique y parte de su zona de Seguridad ubicada en el sector la playa Dique Nuevo, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, resguardando el normal funcionamiento de sus actividades.
2.- se ordena que ninguna persona ajena a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. puede tener acceso a las zonas de seguridad de la planta del Puerto Pesquero de Cumana ubicado Muelle Pesquero las Lonjas, sector el Dique , y a la parte de seguridad ubicada en el sector la playa Dique Nuevo, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre.
Este Tribunal hace constar que el decreto de las medidas se dicta con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente medida cautelar dictada en el curso del presente amparo constitucional debe ser acatada por todas las autoridades de la República a quienes va dirigida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los veintidós (22) Días del Mes de Junio de Dos Mil Once (2011)
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. JESÚS ENRIQUE BASTARDO LARA
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.
NOTA. En esta misma fecha siendo las 2:30, p. m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.
EXP Nº 7143-11
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EJVJ/rvpr
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