REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO a través de demanda interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIÉRREZ CENTENO, venezolana, mayor de dad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.478, actuando en su carácter de DIRECTORA de la Compañía Anónima PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES J&M, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 21 de Noviembre de 2006, quedando asentado bajo el Tomo A-14, número 77, Folios 317 al 321, estando debidamente acreditada, tal y como se desprende de los estatutos de la Compañía; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858; contra los ciudadanos JOHANNA CAROLINA RIVERO LISBOA y VICENTE JESÚS MARIÑO AZÓCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.421 y 10.950.439, respectivamente.

En fecha 02 de Mayo de 2011, se admitió la demanda, por cuanto la misma no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; ordenándose la citación de los demandados, antes identificados, mediante boleta, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha (02/05/2011) se libraron las respectivas boletas de citación.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2011, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.952, domiciliado en la calle Vela de Coro cruce con calle el Pui Pui, residencias Pan de Azúcar, Edificio Cumanacoa, piso 2, Apartamento “B” del Municipio Sucre del Estado Sucre, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858, en su carácter de apoderado de la Compañía Anónima PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES J&M, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 21 de Noviembre de 2006, quedando asentado bajo el Tomo A-14, número 77, Folios 317 al 321, facultado ampliamente por su Directora Gerente Milagros del Valle Gutiérrez Centeno, venezolana, mayor de dad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.478, tal y como se desprende de instrumento poder, inserto bajo el número 16, tomo 79 de los archivos de la Notaría Pública Primera del Primer Circuito de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18-05-2011, que anexó en copia a la presente, estando ésta a su vez debidamente acreditada para otorgarlo, tal y como se desprende de sus estatutos, por lo que en nombre y representación de su mandante, quien de ahora en adelante y para los efectos del presente instrumento se denominará “La Accionante” por una parte y por la otra, la ciudadana Johanna Carolina Rivero Lisboa, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.288.421 y el ciudadano Vicente Jesús Mariño Azócar, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.950.439, estando debidamente asistidos por el ciudadano Pedro Abraham Ruiz de la Rosa, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 133.520, y quien de ahora en adelante y para los efectos del presente instrumento se denominará “El accionado”, siendo ambas partes demandante y demandada respectivamente, en la presente causa, acuden ante esta competente autoridad y exponen que: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, han decidido dar por terminado el presente litigio, utilizando la presente Transacción que se pactó en los siguientes términos: Primero: “El Accionado” concede y así conforme “El Accionante” acepta la RESOLUCIÓN JUDICIAL, del contrato de opción objeto principal de esta causa, e igualmente a todos los efectos del mismo ante cualquiera de las partes o tercero alguno, en caso que lo hubiere. Segundo: “El Accionante” renuncia al derecho de cobrar o hacerse suyo monto alguno por concepto de gasto administrativo o cualquier otro renunciando expresamente a los derechos derivados de la cláusula 09 del contrato de opción, por lo que recompromete a devolver a “El Accionado”, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo), monto que representa la totalidad del monto parcial de la reserva aportada, el cual será entregado en un lapso no mayor de 45 días continuos. Tercero: “El Accionante”, se compromete a mantener una reserva preferencial, para con “El Accionado”, para que pueda este pueda continuar optando por una vivienda dentro del conjunto residencial Los Lirios, por lo que en virtud de esto “El Accionante” se compromete y conforme a ello “El Accionado”, acepta: a) “El Accionante” se obliga a notificar y conforme a ello ofrecer y dar en opción a “El Accionado”, desde el momento en que le sea entregado la totalidad del monto abonado de Treinta Mil Bolívares, cuando exista una vivienda disponible, dentro del Conjunto Residencial, la cual deberá ofrecer y dar en opción al mismo precio que fue inicialmente ofrecida, es decir, la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (320.000,oo), adicionalmente se mantendrá la inicial en Noventa mil Bolívares (90.000,oo) pagaderos con un primer pago de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo) al momento de suscribir un nuevo contrato reopción y luego terminar de cancelar su inicial con pagos sucesivos de Diez Mil Bolívares (10.000,oo) Mensuales, los cuales deberían ser cancelados dentro de los primeros diez días de cada mes, siguientes a la firma del mencionado contrato so pena de resolución de la mencionada opción. b) La falta u omisión del cumplimiento por parte de “El Accionante” de alguna de las cláusulas de la presente transacción, siempre y cuando la causa de su incumplimiento, le sean directamente imputables, le harán acreedor a “El Accionado” a recibir en compensación la cantidad de Diez mil bolívares (10.000,oo). Por último solicitamos respetuosamente, al ciudadano Juez, previa habilitación de todo el tiempo necesario del tribunal, se sirva impartir la homologación correspondiente a la presente transacción y se nos entreguen dos copias debidamente certificadas de la misma; así como del auto que le imparta la homologación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En base a lo anteriormente explanado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se ordena proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia, se declara terminado el presente juicio.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.,


Abog. JESUS BASTARDO LARA



LA SECRETARIA TITULAR,


Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ




Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo
Homologación. (TRANSACCIÓN)
Materia: Civil
Exp.N° 7129-11
JBL/cml