JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
200° y 152°
Sentencia Definitiva Número 105-2011-D.
En fecha catorce de abril del año dos mil diez (14/04/2010), se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.089.556, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.275, y de este domicilio, contra la ciudadana JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.953.408, y de este domicilio, fundamentada legalmente en la causal establecida en los ordinales 2 º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, produciendo conjuntamente con el libelo los anexos que rielan a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (05), y siete (07), respectivamente.-Se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 09984.
Alega el actor en el escrito de demanda lo siguiente:
“… En fecha veintidós (22) de diciembre de 1.983, contraje matrimonio civil por ante la prefectura del entonces Municipio Santa maría del Distrito Ribero, ahora Prefectura de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, con la ciudadana JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.953.408 y de este domicilio, … Es el caso ciudadano Juez, que durante los primeros seis (6) años de mi vida conyugal todo se desempeñaba en completa armonía, dentro del referido lapso de tiempo procreamos tres (3) hijos de nombre DAMARYS DEL VALLE MARCANO MACHADO, JORGE LUÍS MARCANO MACHADO y JOSE LUÍS MARCANO MACHADO, todos venezolanos y mayores de edad, … hasta que desde hace veinte (20) años aproximadamente, mi cónyuge comenzó a cambiar de actitud desatendiendo sus obligaciones conyugales, maltratándome verbalmente ofendiéndome de palabras, gritando a viva voz a cada momento que no quería vivir mas conmigo, hasta que el día 05 de julio de 1995, tomó mis pertenencias personales y me las echó a la calle gritando en presencia de varias personas que me fuera y no regresara a nuestro hogar, ya que no quería seguir viviendo conmigo y que había tomado la decisión de abandonarme, a tal efecto desde ese momento me echo la ropa a al calle sin que hasta la presente fecha me ha permitido regresar a nuestro hogar conyugal, … Narrados como han sido los hechos, ajusto a derecho mis pretensiones de la siguiente forma: En virtud que los mismos configuran causal de divorcio, ya que encuadra en el supuesto de hecho consagrado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual trata del abandono voluntario del hogar y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. …”.
(Negrillas del Tribunal)
Por auto de fecha siete de mayo de dos mil diez (07/05/2010), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, emplazando a la misma para la comparecencia al primer acto conciliatorio, ordenándose a tal efecto comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Se librò despacho de Comisión y oficio. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez (31/05/2010), el ciudadano Alguacil consignó recibo de notificación dirigido al FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA. (folio 16).
Al folio veintidos (22), cursa diligencia de fecha quince de junio del año dos mil diez (15/06/2010), suscrita por el ciudadano Alguacil del JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual le da cuenta a la ciudadana Secretaria del mismo, que la demandada ciudadana JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ, se dio por citada.
Siendo la oportunidad para tener lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil diez (23/09/2010), compareció la parte demandante ciudadano JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA, asistido por el abogado en ejercicio ALFONZO JOSE BERRIOS LEON. La parte demandada ciudadana JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó expresa constancia de que el FISCAL DEL MINISTRERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA no estuvo presente en el acto.
En fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez (22/11/2010), se realizo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadano JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA, asistido por el abogado en ejercicio ALFONZO JOSE BERRIOS LEON. La parte demandada ciudadana JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. El Tribunal fijó el quinto (5ª) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadana JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve de febrero del años dos mil diez (09/02/2010), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció la parte actora ciudadano JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA, asistido por el abogado en ejercicio ALFONZO JOSE BERRIOS LEON. La parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció el representante del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió en su escrito de medios probatorios lo siguiente:
Promovió, el medio favorable de los autos,
Promovió las testifícales de los ciudadanos:
JESUS RAMON MORALES MARTINEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.960.661.
ALEXANDER RAFAEL URBANEJA BRITO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.412.191.
Por auto de fecha veintiocho de enero de dos mil once (28/01/2011), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se ordenó comisionar al JUZGADO DEL MUNICPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Se le concedió un (01) día como término de la distancia. Se libro a tal efecto despacho de comisión y oficio.
En fecha 14 de marzo del año 2011, se recibió las resultas de la comisión conferida al JUZGADO DEL MUNCIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para practicar la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio.
En fecha nueve de mayo del año dos mil once (09/05/2011), se dictó auto mediante el cual el Tribunal hizo constar que el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 22/03/2011, que el termino para la presentación de los informes inició el día 18/04/2011 y que en fecha 25/04/2011, se inició el lapso para las observaciones a los informes. El Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia en fecha diez de mayo del año dos mil once (10/05/2011).
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.089.556, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.275, y de este domicilio, contra la ciudadana JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.953.408, y de este domicilio, ha sido fundamentada legalmente en los ordinales segundo (2º) y tercero (3º.) del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte Demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo: Acta de Matrimonio y Partida de nacimiento de los hijos habidos dentro de la comunidad conyugal y pruebas testimoniales de los ciudadanos JESUS RAMON MORALES MARTINEZ y , ALEXANDER RAFAEL URBANEJA BRITO venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.960.661 y V-11.412.191, los cuales rindieron sus declaraciones por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintitrés de febrero del año dos mil once (23/02/2011), esta Juzgadora pasa de seguidas a valorarlas de la siguiente manera:
Acta de Matrimonio que riela al folio tres (03), con la cual se demuestra el vinculo conyugal entre los ciudadanos JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA y JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ, a esta acta se le otorga pleno valor probatorio.
Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: DAMARYS DEL VALLE MARCANO MACHADO, JORGE LUÍS MARCANO MACHADO y JOSE LUÍS MARCANO MACHADO , a estas partidas el Tribunal le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que los cónyuges, ciudadanos JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA y JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ procrearon a los mencionados ciudadanos.
VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:
Ciudadano JESUS RAMON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.661. El testigo respondió:
“… PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.089.556 y JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.953.408: CONTESTO: Si los conozco a los dos desde hace como 25 años.- SEGUNDA: Diga el testigo si la ciudadana JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ, ha tenido problemas con su cónyuge JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA. CONTESTO: Si, yo me encontraba presente el 5 de julio de 1995 donde la ciudadana Machado trató verbalmente con groserías que son palabras que no las puedo decir aquí en el Tribunal, al señor Jorge Marcano, y le echó los útiles de el para la calle porque no quería vivir más con él y por varias veces le gritaba que se fuera que no quería vivir más con el.- TERCERA: Diga el testigo si el ciudadano JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA regreso a su casa después que lo echó su esposa. CONTESTO: Volvió a regresar yo me encontraba presente y la señora lo volvió a echar con palabras groseras y llegó el y se decidió irse para que un familiar cerca de la escuela de Amanita Arriba.- CUARTA: Diga cual fue el último domicilio de dichos ciudadanos CONTESTO: Ellos Vivian cerca de la medicatura al lado de la escuela del Municipio Ribero del Estado Sucre. …”.
Ciudadano ALEXANDER RAFAEL URBANEJA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.191. El testigo respondió:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.089.556 y JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.953.408: CONTESTO: Si los conozco desde hace tiempo aproximadamente desde hacen ya 25 años.- SEGUNDA: Diga el testigo si la ciudadana JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ, ha tenido problemas con su cónyuge JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA. CONTESTO: Si, si han tenido problema desde hace tiempo, le dice muchas palabras groseras a el, lo humilla, lo ofende, lo llama perro ósea lo peor, en varias oportunidades le ha mentado a su mamá que no va a vivir más con el, una ves en el 5 de julio de 1995 ella le tiró la ropa a la calle y todos sus corotos y le decía palabras groseras.- TERCERA: Diga el testigo si en la discusión que dice haber presenciado el día 5 de julio de 1995de 1995, el ciudadano; JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA se marchó de su casa; CONTESTO: Si se marchó de su casa le tiró su ropa a la calle.- CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA regreso a su casa después que echo su esposa. CONTESTO: Si, si regresaba y la esposa le seguía diciendo miles de vulgaridades cada vez que regresaba y que no iba a seguir viviendo más con el.- QUINTA: Diga cual fue el último domicilio conyugal de dichos ciudadanos CONTESTO: Ellos vivían en Amanita Arriba al lado de la escuela del Municipio Ribero del Estado Sucre.-…”
Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal le otorga PLENO VALOR y FUERZA PROBATORIA a las declaraciones de los ciudadanos JESUS RAMON MORALES ALEXANDER RAFAEL URBANEJA BRITO y por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:
1-Conocen a los cónyuges ciudadanos JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA y JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ.
2-La demandada ciudadana, JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ ofendía y agredía verbalmente a su cónyuge ciudadano JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA.
Visto que la pretensión del actor tiene su fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a modo de ilustrar sobre lo solicitado trae al presente pronunciamiento las siguientes sentencias:
Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 10 de agosto del año 2009 que copiada textualmente establece:
“… ÚNICO: Acerca del Abandono Voluntario.- Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar: “Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”. Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente: “Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla …”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 20 de octubre del año dos mil diez (2010) que copiado textualmente establece:
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones…”.
(negrillas del tribunal)
En la presente causa ha quedado demostrado que la demandada ciudadana JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ, incumplió injustificadamente y de forma intencional las obligaciones de cohabitación, socorro, asistencia y protección que el matrimonio impone de manera o forma recíproca. Configurándose la figura del abandono voluntario de su parte. De igual forma quedó demostrado que la accionada ofendía y agredía física y verbalmente al ciudadano JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA y que actuó con sevicia hacia su cónyuge, lo que hizo imposible la vida en común razón por la cual resulta procedente las causales invocadas, de lo que se concluye que la pretensión debe serle favorable a la parte actora y en consecuencia deberá este Tribunal declarar la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano el ciudadano JORGE LUÍS MARCANO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.089.556, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.275, y de este domicilio, contra la ciudadana JUANA DAMARIS MACHADO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.953.408, y de este domicilio y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO Matrimonial, por ellos contraído, en fecha veintidós de diciembre del año mil novecientos ochenta y tras (22/12/1983) por ante la Prefectura de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.
La Presente desición ha sido publicada dentro de su lapso legal. El cual vence en fecha 11 de julio del año 2011.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los nueve días del mes de mayo del año dos mil once (09/06/2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha 09 de junio de 2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Expediente número: 09884.
Motivo: Divorcio.
Materia Familia.
Sentencia Definitiva.
IBDA//pcgp
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