JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200º Y 125º
Expediente Nro 09936
Sentencia Definitiva Nro 111- 2011-D
PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL MARVAL NUÑEZ, OSCAR MANUEL MARVAL AGÜERO y WILLIAM MANUEL MARVAL DUBUC
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. LUISA MARCANO MORENO. IPSA Nº 139.401
PARTE DEMANDADA: LOREMAR JOSE MARVAL SALAZAR,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DOMENICO PETRUCCI. IPSA Nº 105.928
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

Visto el escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas suscrito por el ciudadano LOREMAR JOSE MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.345.057 y asistido por el abogado DOMENICO PETRUCCI, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 105.928, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil once (31/05/2011), el cual riela del folio treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) y; presentado como ha sido ante este Tribunal, en fecha siete de junio de dos mil once (07/06/2011), la subsanación realizada por la parte actora, el cual riela del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), presentado por la abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.696.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.401, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL MARVAL NUÑEZ, OSCAR MANUEL MARVAL AGÜERO y WILLIAM MANUEL MARVAL DUBUC, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.920.324, V-5.529.914 y V-6.313.059, respectivamente, es preciso a está Juzgadora realizar el siguiente pronunciamiento de aclaratoria en cuanto a las cuestiones previas dentro del procedimiento especial de Partición en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que en el escrito de contestación la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto procesalmente es contradecir en el lapso de contestación de la demanda el carácter de beneficiario de la parte alícuota correspondientes a los herederos, por cuanto el juicio de partición es un juicio especial como bien lo ha dicho la jurisprudencia que sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, claramente determina la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
Para mayor abundamiento acerca del tema bajo estudio esta jurisdiscente trae al presente pronunciamiento el criterio sostenido por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha julio de 2004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Alvarez ledo, se indicó lo siguiente:
“…Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)…”

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”. (subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual manera, el criterio sostenido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrado Dra, ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, se establece lo siguiente:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.


Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.

“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor..”

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor”. ..
Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.
Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece
…Omissis…
De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio”
TERCERA: Habida consideración que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda se limitó únicamente a oponer la cuestión previa ya indicada, pero que, en sí no realizó una oposición formal a la partición ni discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, razón por la cual debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente; y así debe decidirse.
Conclusión: Las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así debe decidirse…”

Ahora bien, de los criterios antes transcritos, los cuales son compartidos por quien aquí juzga, se puede inferir que en el juicio de partición de bienes se encuentra vedado oponer cuestiones previas y que la estructura procesal del procedimiento de partición no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, en virtud de que el artículo 778 del texto Civil adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Razón por la cual lo lógico en cuanto a derecho es declarar con lugar la demanda de partición, tal y como se hará de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, en base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Inadmisible la cuestión previa alegada por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la demanda de partición de bienes interpuesta por LUISA MARCANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.696.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.401, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL MARVAL NUÑEZ, OSCAR MANUEL MARVAL AGÜERO y WILLIAM MANUEL MARVAL DUBUC, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.920.324, V-5.529.914 y V-6.313.059, respectivamente contra la ciudadana LOREMAR JOSE MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.345.057.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes o sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná, 29 de junio de 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA

SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. PATRICIA CAROLINA GUTIERREZ PEÑA
Nota: En esta misma fecha, (29/06/2011), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. PATRICIA CAROLINA GUTIERREZ PEÑA
Expediente Nº 09936
Motivo: PARTICION DE BIENES
IBDA/pcgp//.