REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
Visto el escrito de Contestación presentado por la ciudadana LOREMAR JOSE MARVAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.345.057 y de este domicilio, asistida por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, titular de la cédula de identidad número V-3.415.921, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.928 y de este domicilio, el Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
En fecha veintiuno de abril del año dos mil seis (21/04/2006), esta Juzgadora se inhibió de conocer el expediente Nº 09124, por tener amistad con el abog. DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.415.921 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.928. Dicha Inhibición fue declarada Con Lugar por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha 02/05/2006.
En este sentido el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean parte en el juicio, a menos que se trate, de las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 12° y 18°.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio se observa que el último día para la Contestación de la demanda fue el 31/05/2011, fecha en que fue presentado el escrito de Contestación. El Tribunal debe hacer constar como en efecto lo hace, que el escrito de Contestación a la Demanda se recibió con el único propósito de garantizar a la parte demandada su Derecho Constitucional a la defensa, pero en modo alguno puede seguir actuando ante este Tribunal como abogado asistente el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO por expresa prohibición del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, este Tribunal establece que para los actos sucesivos de procedimiento no será admitido a ejercer la representación o asistencia de la parte demandada al ciudadano Abog. DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO por estar comprendido con quien suscribe en la causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada Con Lugar en el Expediente Nº 09124. Notifíquese el presente auto a la parte Demandada mediante boleta. Líbrese Boleta.-
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
Exp. N° 09936
ICBdeA/IBLT/apdem.-