REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 26 de Mayo de 2.011, fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 3.415.921, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.928, actuando en su propio nombre, contra los presuntos agraviantes, ciudadanos MIRIAN DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO ARISTIDES GARCIA ROMERO, BELTRAN CELESTINO RAMIREZ ANDRADE, ELBANELIS MUDARRA GARCIA, CESAR RINCONES, JOHALYS ROMERO y MARIA IGNASIA ROJAS.

De las alegaciones de la parte agraviada
Expuso el presunto agraviado en el escrito libelar, que desde el día domingo 02 de Enero de 2011, ha sido invadido por personas inescrupulosas el edificio todavía en construcción permisazo por la Ingeniería Municipal del tipo OFICINAS y COMERCIO, denominado Edificio Valeria, ubicado en la calle Sucre N° 78 de esta ciudad de Cumaná. Que en dicho edificio funcionan desde hace más de siete años, en la planta baja del mismo, las oficinas que han venido dando el sustento económico a toda su familia, siendo su hijo Javier Petrucci y el presunto agraviado ingenieros civiles proyectistas y constructores. Que las plantas superiores, aun sin terminar, estuvieron alquiladas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ahora DAR, desde mayo de 2008 hasta el mes de Marzo de este año 2011, que presuntamente la DEM iba a elaborar proyecto para adaptarlas según sus exigencias para los futuros Tribunales para Niños, Niñas y Adolescentes, cuestión que nunca se llevó a cabo. Adujo que, el caso de invasión es llevado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Expediente N° 19F7-1C-0064-11.
Continúo alegando el presunto agraviado, que el 17 de Marzo de 2011, la Secretaria de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado Sucre, emanó un exhorto para todos los Cuerpos de Seguridad del Estado Sucre, para que se abstuvieran de intervenir en cualquier eventualidad que se pudiera presentar en la invasión de su edificio Valeria; de modo que exhortaron a todos los cuerpos de seguridad del Estado Sucre, como lo son la policía del Estado y la Municipal, la DISIP, la DIM, el CICPC, la Guardia Nacional Bolivariana y a cualquier otro cuerpo de seguridad, para que no intervengan en cualquier cosa que suceda en su edificio por lo que, le dieron “una patente de corsos” a los invasores para que pudieran hacer y deshacer lo que le viniera en gana, y hasta matarlos, no pudiendo ningún cuerpo de seguridad acudir a su llamado de auxilio. Situación que evidentemente pone en peligro su vida y la de su familia, porque metafóricamente hablando, el exhorto se ha convertido en un arma contra de la familia Petrucci de Cumaná.
Siguió exponiendo el presunto agraviado, que el día 20 de Marzo de 2011, los invasores continuando con su flagrancia delictiva, dirigidos por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ y su concubino PEDRO PATRICIO LOPEZ, FRANCISCO ARISTIDES GARCIA ROMERO, BELTRAN CELESTINO RAMIREZ ANDRADE, quien ayudado por los anteriores fueron quienes rompieron los candados y las cerraduras de las puertas posteriores que dan a la calle Bolívar con un esmeril y después soldaron la puerta de emergencia y de salida al patio exterior donde se ubica el estacionamiento, además también se encontraban en esa acción delictiva ODALYS MARIA MORALES MAZA y ELBANELIS MUDARRA GARCIA, además de tres menores que conviven con esos invasores, y que se pueden identificar fácilmente en el mismo edificio invadido. Que con violencia le siguieron invadiendo el estacionamiento privado de sus oficinas, donde tienen materiales, maquinarias y equipos de construcción, y todos los servicios correspondientes para mantener operativa su oficina de ingeniería, además aterrorizaron a su trabajador presente en esos momentos en la oficina al efectuarse esa segunda invasión de sus instalaciones con las chispas de la soldadura con las que podían quemar sus documentaciones, libros y archivos, y con palabras de intimación. Que es de fácil entendimiento, que soldando la salida de emergencia, no se puede trabajar estando a merced de otros y que están limitando el derecho a la vida a todas las personas que allí trabajan.
Adujo el presunto agraviado, que después de haber agotado todos los recursos necesarios e indispensables para poner fin a todos los atropellos sobre derechos humanos y civiles que están sufriendo directamente y en flagrancia, su familia y sus trabajadores, es que acude ante esta autoridad Judicial para que a tenor de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución le hagan valer sus derechos e intereses fundamentales, colectivos e difusos, y la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Mencionó el presunto agraviado algunas de las violaciones de derechos humanos y otros derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna, a saber:

“… A.- Violación Flagrante del Derecho a la vida por la puesta en peligro de la vida de los propietarios, trabajadores y visitantes, de sus oficinas, artículo 43.
B.- Actos contra la Constitución, artículo 25. Principio de inconstitucionalidad.
C.- Violación flagrante del Derecho al Trabajo. Artículo 3.
D.- Violación flagrante del Derecho a la Libertad Económica, artículo 112.
E.- Violación de flagrancia continuada del Derecho de Inviolabilidad del Hogar o recinto privado de las personas, artículo 47.
F.- Violación del derecho de propiedad, artículo 115…”

En virtud de ello, procedió en su propio nombre y acudió a este organismo jurisdiccional para promover e interponer acción de amparo constitucional, según los artículos ut supra identificados y los correspondientes a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que sean restituidas las garantías constitucionales vulneradas por el Consejo Legislativo y las violadas por los infractores.
Finalmente el presunto agraviado solicitó al Tribunal:
PRIMERO: Gestionar ante la Secretaría de Cámara del Consejo Legislativo del Estado Sucre, a completa discreción del ciudadano Juez, que se retracten del exhorto y saque un nuevo comunicado para todos los cuerpos de seguridad del Estado Sucre aclarando que estos brinden también seguridad a la familia Petricci.
SEGUNDO: La restitución inmediata por parte de los invasores de los espacios correspondientes al estacionamiento ubicado en el patio trasero de la oficina, limpio de escombros y basura, permitiendo el acceso a los servicios y la devolución y reposición de todos los materiales y equipos secuestrados, la abertura inmediata de la puerta de emergencia de la oficina y la reposición de las cerraduras y los candados de la puerta y portón exterior a su estado original, ubicados en la calle Bolívar.

MOTIVOS PARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: … 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08-12-2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, complementó su fallo del 20-01-2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia en materia de amparos, y precisó que:
…Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta de terminación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional…

En el caso concreto que nos ocupa, el presunto agraviado denunció como acto violador de los derechos constitucionales precedentemente indicados, el exhorto emanado en fecha 17-03-11 de la Secretaría de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado Sucre; en el que se le indica a todos los cuerpos de seguridad de este Estado abstenerse de intervenir en cualquier eventualidad que se pudiera presentar en la invasión del Edificio “VALERIA”.
Se desprende entonces que el acto lesivo; conforme lo expuso el presunto agraviado, lo constituye un acto administrativo de efecto particular expedido por la Secretaría de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado Sucre; y siendo ello así el conocimiento del presente amparo constitucional, al ser a fin con la materia administrativa, corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, esto es, en el Estado Sucre, y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acogiendo el criterio jurisdiccional arriba transcrito, debe este Tribunal declararse incompetente por la materia, como en efecto lo hace, para conocer de la causa de autos, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y así se decide.-
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO, portador de la cédula de identidad N° V- 3.415.921, actuando en su propio nombre, contra los presuntos agraviantes, ciudadanos MIRIAN DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO ARISTIDES GARCIA ROMERO, BELTRAN CELESTINO RAMIREZ ANDRADE, ELBANELIS MUDARRA GARCIA, CESAR RINCONES, JOHALYS ROMERO y MARIA IGNASIA ROJAS, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA



NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria,


Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA





Expediente Nº 19418 /// Materia: Civil
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Sentencia: Interlocutoria (Declinación de Competencia)
Partes: DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO
Vs. MIRIAN DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ,
FRANCISCO ARISTIDES GARCIA ROMERO, BELTRAN CELESTINO RAMIREZ ANDRADE, ELBANELIS MUDARRA GARCIA, CESAR RINCONES, JOHALYS ROMERO
y MARIA IGNASIA ROJAS
MR/yt