REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 8.279-10.-
DEMANDANTE: AQUILES JOSE ARRIETA MARCANO
DEMANDADO: EDITH DE JESUS OCHOA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Diez, el ciudadano AQUILES JOSE ARRIETA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.942.016, domiciliado en Conjunto Residencia Tío Pedro, Edificio Torre 24, piso 03, apartamento 3-C, Avenida Rómulo Gallegos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Azucena Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.920, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana EDITH DE JESUS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.549.774, domiciliada en Conjunto Residencia Tío Pedro, Edificio Torre 24, piso 03, apartamento 3-C, Avenida Rómulo Gallegos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.-
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Conjunto Residencia Tío Pedro, Edificio Torre 24, piso 03, apartamento 3-C, Avenida Rómulo Gallegos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Que de esa unión procrearon dos (02) hijas -
En virtud a las razones aquí expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar a su legitimo cónyuge ciudadana EDITH DE JESUS OCHOA, fundamentando la presente demanda en el artículo 185, ordinal 2 y 3 del Código Civil Vigente, abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en Común.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta a los autos boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación de la parte demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este tribunal.-
En fecha catorce (14) de Febrero del 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, AQUILES JOSE ARRIETA MARCANO, asistido de su abogada, la demandada compareció al acto y no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha veintiséis (26) de Abril del 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante AQUILES JOSE ARRIETA MARCANO, asistido de su abogada, la demandada compareció al acto, y no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veinte (20) de Mayo del 2.011, a las 8:30 de la mañana.-
II
Pruebas de la parte demandante:
Se introduce la presente demanda fundamentada en las causales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, como medios probatorios para demostrar su procedencia la parte actora promueve las siguientes pruebas:
Pruebas testimoniales de los ciudadanos que se describe en diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2.010, la cual riela a los folios 48 al 54.-
Inspección judicial al apartamento de habitación y a casas de playa señalada en escrito que consta al punto 3 del folio tres (03) de la presente causa.-
Prueba documental constante de denuncia realizada ante la comandancia de la Policía Estadal de este Municipio Bermúdez.-
Siendo la oportunidad legal para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, y tomando en cuenta los principios consagrados en el artículo 8), j) y m) pasa analizar de los hechos de los testigos: Las mismas son hábiles y contestes en cuanto a insultos, improperios y ofensas que se suscitaron entre ambos esposos.-
Que la parte demandada no atiende con los deberes elementales para con su esposo. El Tribunal valora las mismas en atención a sus dichos. Y así se establece.-
En cuanto a la inspección Judicial en el domicilio de ambas partes el mismo riela a los folios 74 y 76 el cual se otorga valor probatorio en toda su extensión de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la prueba documental de notificación de denuncia que riela al folio cincuenta y seis (56) en la cual la parte demandante manifiesta que la demandada en actitud agresiva le propino golpe que le ocasionaron herida superficial en el rostro.-
El Tribunal la valora en su extensión ya que emana de órgano de investigación Penal como el Instituto Autónomo Policial del Estado. Y Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Prueba testimonial de los testigos señalados expresamente a los folios 91 y su vuelto, 92 y su vuelto y 93.-
Solicitó la reconvención por divorcio al acto de la causa, demostrando con ello su firme intención de Divorciarse del accionante de la presente causa. Y así se establece.-
En cuanto a la reconvención solicitada la misma se negó expresamente a través de auto de fecha 09 de Mayo del año 2.011, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil. Y así se establece.-
En cuanto a los testigos promovidos los mismos corroboran que existen y aun persisten problemas de pareja entre las partes objeto de este Divorcio, evidenciándose que existían maltratos y agresiones entre ambos. Que la parte actora mantenía otra relación sentimental lo que evidencia que no existía la cohabitación entre ambas partes.-
En cuanto a las pruebas aportadas en fecha 27 de Mayo del año 2.011 y las cuales rielan a los folios 134 y siguientes; evidenciándose con las misma los gastos en que se incurrieron motivado a la enfermedad de la parte accionante; Cuenta Individual del Seguro Social, Pagos de Tarjetas de créditos, y otros que no aportan nada al presente juicio, por tal motivo se desecha las mismas, aunado que las mismas fueron presentadas extemporáneamente. Y así se establece.-
En atención a la corriente del Divorcio solución, evidenciándose la separación de los cónyuges y del incumplimiento motivo de sus deberes maritales, situación esta que causa alteraciones a ellos mismos y genera un efecto perjudicial en sus hijas; se hace aplicable en su totalidad el Divorcio en cuestión. Y así se establece.-
Demostrando la procedencia legal de la causa 2° del Artículo 185 del Código Civil, la cual es una causal genérica, y en ella tienen lugar diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente y especificado concretamente los hechos que constituyen la infracción, aludida la misma, se valora en su extensión. Y así se establece.-
En cuanto a la procedencia de la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, invocada en la reforma del libelo y la cual riela a los folios 48 al 54, del expediente, infiere que la norma se refiere a los hechos ofensivos imputadas al cónyuge ejecutadas de manera frecuente y reiterada; de un minucioso análisis de las pruebas evacuadas se desprende que estos hechos a los cuales hacen referencias los testigos invocados por la partes, era frecuente las constantes ofensas por parte de ambos cónyuges; lo que amerita que con el fin de salvaguardar los derechos de sus hijas, inviable la perseverancia del matrimonio. Y por tanto es procedente la misma. Y así se establece.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8 en concordancia con los artículos 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, habida en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad de la hija habida en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre aportara a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, abierto, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente; en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, AQUILES JOSE ARRIETA MARCANO, contra la ciudadana, EDITH DE JESUS OCHOA, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° y 3° del Código Civil, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
Exp. N° 8.279-10.-
JMG/drm/fg.-
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