REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARÚPANO.
EXP. Nº 7082-09.-
SOLICITANTES: DAVID RAMON DIAZ UGAS Y
LOURDES TERESA FUENTES MARTINEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Diecinueve (19) de Junio del 2.009, comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos DAVID RAMON DIAZ UGAS Y LOURDES TERESA FUENTES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.215.300, de este domicilio, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Elvys Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.862, quienes expusieron:
“Por mutuo consentimiento hemos decidido separarnos de cuerpos, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente”
“Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar sus residencias donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario”.
Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención, el padre se pasara como obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.495, oo), los cuales equivalen al veinticinco por ciento del total de lo que devenga mensualmente en su trabajo, pensión que deberá ser ajustada anualmente de acuerdo con el alto costo y la inflación, salvo que este digno tribunal acuerde algo distinto.,de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-.
En relación a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, de Lunes a Viernes desde las 3:30 p.m., hasta las 8:00 p.m., y los fines de semana si su padre desea llevarlo de paseo, será en un horario comprendido desde las 10:00 a.m., hasta las 80 p.m., para no interrumpir sus costumbres, tratamiento medico horario escolar y necesidades básicas, dichos fines semana, los feriados y las vacaciones serán compartidos entre ambos padre de mutuo acuerdo, en la medida en que el niño crezca se adaptarán de mutuo acuerdo las visitas, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre LOURDES TERESA FUENTES MARTINEZ.-
En fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Extensión Carùpano, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges: DAVID RAMON DIAZ UGAS Y LOURDES FUENTES MARTINEZ en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento a lo estipulado en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de Junio del 2.009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación para el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en competencia en niños, niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.-
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente, auto de la diligencia suscrita por la ciudadana Lourdes Fuentes, asistida del abogado Javier Tineo y se acordó devolver los documentos originales que corren insertos a los folios seis (06) y siete (07) respectivamente.
En fecha dos (02) de Junio del 2011, los ciudadanos DAVID RAMON DIAZ UGAS Y LOURDES TERESA FUENTES DE DIAZ, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Nicolás Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y mediante escrito, solicitar se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin haberse reconciliado contado a partir de la separación (folio 08 y 09 y su Vto.).-
Habiéndose decretado legalmente la Separación de cuerpos de fecha diecinueve (19) de Junio del año 2.009, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LOPNNA.
II
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, habido en la unión matrimonial, en conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 08, referente al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, en consecuencia se acuerda:
El prenombrado hijo, ya identificado, vive actualmente en la siguiente dirección: en Calle Libertad, casa Nº 199, al lado de Aeroca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los padres acuerdan que permanecerán en la vivienda señalada, su madre ejercerá la custodia del niño., tal como lo señala el articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciéndose que en caso de cambiar de dirección se le notificará al padre.
Tanto el padre como la madre, ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el niño procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.495, oo), los cuales equivalen al veinticinco por ciento del total de lo que devenga mensualmente en su trabajo, pensión que deberá ser ajustada anualmente de acuerdo con el alto costo y la inflación, salvo que este digno tribunal acuerde algo distinto, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-
En relación a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, de Lunes a Viernes desde las 3:30 p.m., hasta las 8:00 p.m., y los fines de semana si su padre desea llevarlo de paseo, será en un horario comprendido desde las 10:00 a.m., hasta las 80 p.m., para no interrumpir sus costumbres, tratamiento medico horario escolar y necesidades básicas, dichos fines semana, los feriados y las vacaciones serán compartidos entre ambos padre de mutuo acuerdo, en la medida en que el niño crezca se adaptarán de mutuo acuerdo las visitas, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la custodia la ejercerá la madre la ejercerá la ciudadana LOURDES TERESA FUENTES MARTINEZ.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Carùpano de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges DAVID RAMON DIAZ UGAS Y LOURDES TERESA FUENTES MARTINEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 137 de fecha 21 de Diciembre del año Dos Mil Cuatro ( 2.004), acompañado en autos.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carùpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
En Carúpano, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En esta misma fecha y siendo las 1:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia conste.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: Nº 7.082-09.-
JMG/ drm/vc.-
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