REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 8.415-10.-
SOLICITANTES: REINALDO JOSE PEÑA MORON Y
MONICA ROSANGELES VILLALBA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2.010, los ciudadanos REINALDO JOSE PEÑA MORON Y MONICA ROSANGELES VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.273.147 y 12.888.545, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.050, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diez (10) de Enero del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Curacho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintiún (21) de Diciembre del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha siete (07) de Febrero del año 2.011. Asimismo se acordó oír a la adolescente y a las niñas . Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veinticinco (25) del expediente.-
Corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente opinión de la niñas .-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, la adolescente, vivirá con el papá Reinaldo Peña y las niñas, vivirá con su mamá Mónica Villaba, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500, oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, serán alterno sin ninguna limitación como hasta ahora se viene ejerciendo, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos REINALDO JOSE PEÑA MORON Y MONICA ROSANGELES VILLALBA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Once.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. N° 8.415-10.-
JMG/drm/vc.-