REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.
EXP. N° 8.075.10.
DEMANDANTE: FRANCISO NELSON CABALLERO CASTILLO
DEMANDADA: YRINA DEL CARMEN JIMENEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diez (10 ) de Agosto del 2.010, el abogado Pedro Luís Figueroa Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.547, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO NELSON CABALLERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.024.234, domiciliado en Maturín Estado Monagas, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo , contra la ciudadana YRINA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.274.252, domiciliada en la entrada de Los Bloques, Sector Playa Grande, primera entrada de la Urbanización Las casitas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
La presente acción se admitió en fecha dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil diez y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Asimismo se acordó la elaboración de los informes Social y Psicológico con el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y del Tribunal de Protección del Estado Monagas, oír al niño y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio veintiocho (28) boleta de citación de la demandada y al folio treinta y seis (36) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
Recibidos los informes Social y Psicológicos consignados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se ordeno agregarlo a los autos.-
En fecha 14 de Febrero del 2.011, se ordeno reclamar las resultas del Informe Integral ordenado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Sede Maturín.-
Recibido el Informe Integral solicitado, se ordeno agregarlo a los autos.-
II
EL Tribunal para decidir observa:
Se desprende del contenido del Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que “La convivencia Familiar puede comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de la residencia…” (Subrayado nuestro)… sigue el artículo estableciendo que “comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar…”-
En el caso sub-judice, se evidencia que se homologó una convivencia familiar, del siguiente tenor: primer aparte: “El padre podrá estar con su hijo, los fines de semanas alterno, lo buscara el viernes a las .3:00 pm, y lo regresara el domingo a las 6.00 p.m. Vacaciones escolares quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, y debe ejercerlo su padre en la población de Carúpano. Carnaval y semana santa con su madre, y su padre podrá compartir con el niño en Carúpano, 24 y 25 de Diciembre con su madre y 31 de Diciembre, y 01 de Enero también con su madre; el padre podrá compartir con su hijo en Carúpano”.- (folio 20).-
Corre al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) escrito suscrito por el ciudadano defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Estado Sucre, en la cual pide que se establezca un Régimen de Convivencia “Que no implique el traslado por carretera de mi hijo en fechas en las que de manera evidente y notoria, dicho traslado reviste peligro debido a la naturaleza de dichas fechas, tales como carnaval, semana santa, 24 y 31 de Diciembre.”
Este Juzgador no evidencia sentido jurídico alguno de tal pedimento y por cuanto el progenitor del niño, esta residenciado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, se desecha el mismo en su totalidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 25, 27 y 439 de la Ley Ejusdem.-
Corre inserta al folio treinta y nueve (39) opinión del niño, donde expresa……” que su padre lo viene a buscar los fines de semanas, que lo lleva para Maturín, que se ha quedado durmiendo en su casa, que le gusta compartir con el, que quiere que esté en las vacaciones…..”
Del Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a la parte demandada se observa que es una madre protectora, cuidadosa con la integridad sus hijos, que la hace ver peligros, aunque hay razonamientos lógicos en sus preocupaciones, tan solo se tienen que poner de acuerdo ambos padres para no afectar a su hijos y que ambos puedan disfrutar de el….. Es un niño que puede compartir con su padre, siempre y cuando el padre tenga el tiempo para dedicárselo… El Tribunal lo valora en toda su extensión de conformidad con el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Del Informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, sede Maturín, se observa en sus conclusiones…..Se cree conveniente resguardar el derecho del niño y de su grupo para esto que ambos progenitores mantengan (mínimo de comunicación) para lograr el bienestar emocional del niño. Se recomienda la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, el cual solicita en el periodo de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y Navidad y que sean alternas con su progenitora además, por lo que el progenitor desea compartir mas en su tiempo libre.- Se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 481 de la Ley Ejusdem.-
Establece el Articulo 385 el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al Niño, Niña y Adolescente-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
El artículo 387, porta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro)
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el siguiente Régimen de convivencia familiar: “ “Fines de semanas alternos desde el vienes a las 12.00 m, o desde que el niño salga del colegio y hasta el domingo a las 7:00 pm, Carnaval alternos, previo acuerdo entre los progenitores, semana santa alternos, vacaciones escolares quince días con el padre y quince días con la madre. 24,25 y 31 de Diciembre y primero de Enero alternos. Día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día del cumpleaños del niño conjunto. El niño tiene derecho a una comunicación permanente con su padre vía telefónica
Artículo 389-A estable: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.- ( negrilla nuestra).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano FRANCISCO NELSON CABALLERO CASTILLO, contra la ciudadana YRINA DEL CARMEN JIMENEZ, plenamente identificados, a favor del niño.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Once-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.075.10.-
JMG/drm/imr.-
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