REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 8.470.11.-
DEMANDANTE: ERICK ANTONIO TELLERIA LANDONY
DEMANDADO: ROSANA HERMINIA ALARZA VILLEGAS
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ERICK ANTONIO TELLERIA LANDONY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.780.181, domiciliado en la Avenida Fundemos, frente al Colegio Cristo Rey Urbanización Los Pájaros Bloque 12, planta baja, Maturín Estado Monagas, ya que la niña y la adolescente, viven en la dirección antes mencionada, este Tribunal acuerda Declinar por competencia ya que por razón de territorio no es el competente para conocer, es por lo que este despacho, hace del conocimiento que los Tribunales de Protección conocen de los juicios de Responsabilidad de Crianza, este Juzgador considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Segundo (…)
a) Administración de los bienes y representación de los hijos (…)
Artículo 453.-“Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia del Niño o Adolescente (….)
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia los niños, niñas o adolescentes motivo de dicha causa. En consecuencia como la parte involucrada en la presente causa reside en Maturín Estado Monagas y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.470-11.-
JMG/dmr/vc.-
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