REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION -CARUPANO.


EXP. N° 8.408.10-
DEMANDANTE: DENNY JOSE LEON GUERRA
DEMANDADA: YOLENNIS PAOLA NOGUERA HERNANDEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por al Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, representando legalmente al Ciudadano DENNY JOSE LEON GUERRA, en su condición de progenitor de la niña, el ciudadano manifiesta: “que la progenitora de la su hija no le presta las atenciones necesarias que la niña requiere…”
Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, los ciudadanos DENNY JOSE LEON GUERRA Y YOLENNIS PAOLA NOGUERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.955.486 y 20.375.105, respectivamente, domiciliados el primero en Cerro el Calvario, casa S/N, frente a la caja de agua, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, numero de teléfono 0424-8261288, la segunda en Avenida Principal de San Martín, Sector las Parcelas, casa Nº 18, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, numero de teléfono 0424-8301630 y de Felipe Noguera progenitor de Yolennis Noguera numero 0424-9325507, quienes llegaron al siguiente acuerdo:
UNICO: “Ambos progenitores se comprometen a someterse a evaluaciones psicológicas a los fines de buscar una mejor comunicación en pro del crecimiento integral de la niña, el progenitor llevara a la niña los Martes y jueves al colegio, y la progenitora la retirara del colegio dichos días. Ambos progenitores se comprometen a no castigar a la niña, acogiéndose en lo establecido en las normas contenidas en la Ley Orgánica de Protección en particular en lo que pauta el Articulo 358.-
Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a niños, niñas y adolescentes y cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los DENNY JOSE LEON GUERRA Y YOLENNIS PAOLA NOGUERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.955.486 y 20.375.105, respectivamente, domiciliados el primero en Cerro el Calvario, casa S/N, frente a la caja de agua, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, la segunda en Avenida Principal de San Martín, Sector las Parcelas, casa Nº 18, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De conformidad con los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP. Nº 8.408-10
JMG/drm/fdc. -