REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO.
EXP. Nº 8.440-11.-
DEMANDANTE: IVAN ANTONIO CARRERA
DEMANDADO: MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA OLIVIER
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintiuno (21) de Enero del 2.011, el ciudadano IVAN ANTONIO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.612, domiciliado en Sector La Lagunita, Calle Santísima Trinidad, San Martín, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA OLIVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.131, domiciliada en Barrio Bolívar, Sector Jabillo, Tunapuy, Municipio Libertados, del Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2.010, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado de los del Municipios Benítez y Libertador, para la citación ordenada. Se libro oficio y boleta.-
Corre inserta a los autos comisión devuelta del Juzgado de los Municipio Benítez y Libertador, la cual fue cumplida y la misma se agrego a los autos.-
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2.011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y compareció la parte demandante, y la parte demandada no compareció, por lo cual no se pudo celebrar la audiencia, y tampoco dio contestación a la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno la que considero pertinentes.-
Corre inserta a los autos los informes consignados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, y los mismo fueron agregados a los autos.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado nuestro) (Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atributos estos que son de suma importancia para ambos progenitores en la relación para con su hija.-
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado nuestro).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado Nuestro).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Subrayado nuestro).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Teniendo como cierto estas disposiciones legales y en el caso sub judice se evidencia que la niña se encuentra bien bajo la custodia de la madre y no hay fundamentación legal que le prohíba a la progenitora el ejercicio de tal derecho, más el progenitor y la Institución Pública que lo representa debe propender a afianzar los vínculos de convivencia entre padres e hijos como tiene que ser en base al principio de la corresponsabilidad consagrado en el Artículo 4-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. (Subrayado del Tribunal).-
La responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 358 y la Custodia de la niña la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. (Subrayado del Tribunal).-
Mas cuando de los Informes consignados por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se desprende del Informe Social, en sus conclusiones:
1.) El hogar donde hace vida la niña, es de tipo rancho y cuenta con los servicios de Luz eléctrica y servicio de agua.-
2.) La niña, se encuentra incluida en el medio escolar.-
3.) La niña se encuentra incluida en un seno familiar e interactúa con sus hermanos y hermanas.-
4.) La niña se siente bien dentro de su grupo familiar.
5.) El padre de la niña cuenta con un ingreso estable que le permite satisfacer sus necesidades dentro de sus posibilidades.-
6.) La niña siente temor a que la separen del lado de su madre
Se desprende del Informe Psicológico, en su resultados y conclusiones: Se concluye, que el vínculo de la progenitora con su hija Ivanny es positivo, ya que ambas se retroalimentan efectivamente y la niña demanda su atención y afecto, aún cuando estuvo distanciada de ella. A pesar de que el padre de la niña ha manifestado interés y responsabilidad en el ejercicio de la función paterna, no hay factores significativos que priven a la progenitora de la posibilidad de ejercer la función materna y custodia de su hija.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano IVAN ANTONIO CARRERA, contra el ciudadano MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA OLIVIER.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes Junio del Dos Mil Once.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 8.440-11.-
JMG/drm/fg.-
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