REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 5.570. 07.-
SOLICITANTES: LISBETZY CAROLINA GONZALEZ BRITO
Y VICTOR LUIS GONZALEZ GARCIA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintiséis (26) de Junio del Dos mil Siete, los ciudadanos LISBETZY CAROLINA GONZALEZ BRITO Y VICTOR LUIS GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 17.956.071 y 18.592.874, respectivamente, domiciliados en Avenida Principal de Playa Grande, casa Nº 197, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo en Playa Grande, calle Nº 05, específicamente en la Bodega la Magallanera, Municipio Bermúdez del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Joel Edgardo Navarro Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.852, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha Seis (06) de Octubre del año 2.005, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procreamos una hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Avenida Principal de Playa Grande, casa Nº 197, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ahora bien por problemas personales entre nosotros, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con los artículos 185 y 189 del Código Civil Vigente, separarnos legalmente de cuerpos y bienes, con arreglo a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos padres. La Custodia le corresponderá a la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto , por lo que el padre podrá visitar al niño, siempre y cuando no perjudique sus hábitos .-
TERCERO: En cuanto a la obligación el padre se obliga a sufragar como la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, cantidad que depositara en una cuenta bancaria que se apertura a nombre de la madre, los días últimos de cada mes.-
En fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2.007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges LISBETZY CAROLINA GONZALEZ BRITO Y VICTOR LUIS GONZALEZ GARCIA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio nueve (09) ).-
El día diez (31) de Mayo del año 2011, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana LISBETZY CAROLINA GONZALEZ BRITO, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Cesar Antonio Mata Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha Trece (13) de Junio del 2.011, se acordó notificar al ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ GARCIA. Se libró boleta.-
En fecha Veinte (20) de Junio del año 2.011, compareció el ciudadano VICTOR LUIS GONZALEZ GARCIA, y se dio por notificado en el presente procedimiento.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LISBETZY CAROLINA GONZALEZ BRITO Y VICTOR LUIS GONZALEZ GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Octubre del año 2.005, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2.007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante esta Tribunal, suscrito por los ciudadanos LISBETZY CAROLINA GONZALEZ BRITO Y VICTOR LUIS GONZALEZ GARCIA, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, LISBETZY CAROLINA GONZALEZ BRITO Y VICTOR LUIS GONZALEZ GARCIA, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges LISBETZY CAROLINA GONZALEZ BRITO Y VICTOR LUIS GONZALEZ GARCIA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 93, de fecha Seis (06) de Octubre del año 2.005, acompañada en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en consecuencia acuerda:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos padres. La Custodia le corresponderá a la madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de forma abierta , por lo que el padre podrá visitar a la niña, siempre y cuando no perjudique sus hábitos .-
En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se obliga a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, cantidad que depositara en una cuenta bancaria que se apertura a nombre de la madre, los días últimos de cada mes.-
Los gastos medicos, hospitalización, odontológicos, medicinas, consultas de control y prevención de enfermedades de la mencionada niña, serán por cuenta de ambos padres.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


EXP. Nº 5.570.07
JMG/drm/fdc. -