REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 8.688.-11
SOLICITANTES: AQUILES JOSE RUIZ RODRIGUEZ
Y GIOCONDA EMILIA ORTIZ PEÑA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 16 de Mayo del 2011, los ciudadanos AQUILES JOSE RUIZ RODRIGUEZ Y GIOCONDA EMILIA ORTIZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 4.952.532. y 8.483.676, respectivamente domiciliados en Carretera Nacional Carúpano – El Pilar, cerca de la entrada del sector El Lirio, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en Calle Carabobo, edificio Carabobo, Segundo Piso, Apartamento 0203, Parroquia santa Rosa, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, asistidos por la abogada Carmen Guerra, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.363, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha 23 de Julio de 1988, contrajimos matrimonio Civil por ante el Concejo de Protección del Municipio Montes del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Carabobo, edificio Carabobo, Segundo Piso, Apartamento 0203, Parroquia santa Rosa, Municipio Bermúdez de Estado Sucre.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas, tal como se evidencia que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha 19 de Mayo del 2011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2.011. Asimismo se acordó oír a la Adolescente. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente opinión de la Adolescente.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecisiete (17) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000. oo) mensuales, y en mes de Agosto el padre suministrara la cantidad de CUTRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000. oo), y en el mes de Diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000, oo), comprometiéndose a incrementar el aumento de dicha obligación de acuerdo al índice infraccionario, dicha cantidad será entregada a la madre de la Adolescente hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. Igualmente el padre se compromete con todos los gastos relativos a vestido, gastos medicos, odontológicos y medicinas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija donde tiene fijada su residencia, llevarla de paseo, siempre y cuando no entorpezcan las actividades escolares y se procederá de mutuo acuerdo, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos AQUILES JOSE RUIZ RODRIGUEZ Y GIOCONDA EMILIA ORTIZ PEÑA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Junio del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 8.688-11.
JMG/DRM/fdc.
Quien suscribe ABG DIOMAR RIVAS MAZA, Secretario del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. De conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Carúpano a el Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Once.-
EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MAZA
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