REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 8.661-11
SOLICITANTES: AREBALO DE JESÚS VÁSQUEZ
Y ASMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.011, los ciudadanos AREBALO DE JESÚS VÁSQUEZ Y ASMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.309.832 y 9.455.652, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Cruz Espinoza. Casa S/N, Chacachacare, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y la segunda en la entrada de Puerto Escondido de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 1.987, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Tubores de Margarita, del Estado Nueva Esparta, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la entrada de Puerto Escondida de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, mayores de edad los dos primeros y adolescentes los dos últimos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Doce (12) de Mayo del 2.011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de Mayo del año 2.011. Asimismo corre inserto al folio quince (15), opinión de los adolescentes, y manifestaron: “estamos de acuerdo que se divorcien ya que ellos tienen tiempo separados, con nuestro padres nos la llevamos muy bien, siempre lo visitamos en Margarita, en clase vamos bien”

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) Mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio, cada semana alterna, día del padre, y de manera alterna será el disfrute de los periodos de: Vacaciones Escolares, de Carnaval, de Semana Santa, de Navidad, y de Fin de Año. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos AREBALO DE JESÚS VÁSQUEZ Y ASMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Once.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 8661-11.-
JMG/drm/am.-