REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº. 8.658.-11
SOLICITANTES: HECTOR ALONSO GALLARDO DIAZ
Y ANGELICA MARIA GONZALEZ MARIN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 09 de Mayo del 2011, los ciudadanos HECTOR ALONSO GALLARDO DIAZ Y ANGELICA MARIA GONZALEZ MARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 13.076.772 y 12.741.747, respectivamente domiciliados en: Urbanización La Pintera, Calle El Encuentro casa L-79, Sector Santa Inés, Maracay Estado Aragua y la segunda en: Calle Las Margaritas casa Nº 91, Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, asistidos por la abogada Yelitza Rodríguez Agreda, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.545, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha 30 de Septiembre de 1997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en: Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha 12 de Mayo del 2011, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2.011. Asimismo se acordó oír a el niño y al Adolescente. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio Catorce (14) del expediente opinión del Niño y del Adolescente.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Diecisiete (17) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300. oo) mensuales, comprometiéndose a incrementar el aumento de dicha obligación de acuerdo al índice infraccionario, dicha cantidad será entregada a la madre del Niño y del Adolescente hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. Igualmente el padre se compromete con todos los gastos relativos a vestido, gastos medicos, odontológicos y medicinas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos donde tienen fijada su residencia, llevarlos de paseo, siempre y cuando no entorpezcan las actividades escolares y se procederá de mutuo acuerdo, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos HECTOR ALONSO GALLARDO DIAZ Y ANGELICA MARIA GONZALEZ MARIN, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Junio del Dos Mil Once.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 8.658-11.
JMG/DRM/fdc.
Quien suscribe ABG DIOMAR RIVAS MAZA, Secretario del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. De conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Carúpano a el Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Once.-
EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MAZA
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