Vista la solicitud suscrita por las ciudadanas : Adela Blanco García y Asencion Margarita Blanco de Gonzalez, Venezolanas, soltera la primera y casada la segunda, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: V.-4.038.633 y V-5.182.805 respectivamente y domiciliadas en la calle Cantaura de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debidamente, Asistidas por el Abogado en ejercicio, Jesús Beltrán Diaz Hernandez domiciliado en Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre; así mismo los recaudos consignados y las declaraciones de los testigos Ciudadanos: Wuilliams Jesús Tawil La Rosa y Carlos Antonio Martínez Tineo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.396.204 y V-5.857.477 respectivamente, domiciliado el primero en la calle Cantaura y el segundo en la calle las Delicias de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Mediante la cual las ciudadanas: Adela Blanco García y Asencion Margarita Blanco de Gonzalez, antes identificadas solicitan a este Tribunal se sirva declarar dichas actuaciones bastantes y suficientes, para asegurarle a la referidas ciudadanas el derecho de propiedad que tienen sobre un inmueble, constituido por una (01) casa construida de Techo de abesto, paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento, enclavada sobre un lote de TERRENO MUNICIPAL, el cual mide Seis metros con Setenta y Seis Centímetros (6,76 mts) de frente; por Veintisiete metros (27 mts) de largo, ubicada en la calle Cantaura s/n de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; cuyos linderos son: Norte: Con inmueble que es o fue de Humberto Blanco, Sur: Con calle Cantaura, Este: con inmueble que es o fue de Alfredo Salazar. Oeste: con inmueble que es o fue de Esperanza Pérez, y que la casa tiene las siguientes características, Techo de abesto, paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento, distribuida de la siguiente manera, Una (01) Sala, Un (01) Corredor, Cuatro (04) Cuartos, Un (01) Pasillo, Un (01) Baño, Una (01) Cocina, Un (01) Jardín y su patio respectivo, con cometidas de aguas servidas y aguas blancas e instalación de electricidad, la bienhechurias en cuestión tiene un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) y por cuanto los mencionados testigos están conteste en afirmar en toda y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud. En consecuencia este Tribunal del Municipio Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los Derechos que pueden corresponder a terceros, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTE Dichas actuaciones para asegurarle a las solicitantes Ciudadana, Adela Blanco García y Asencion Margarita Blanco de Gonzalez; Venezolanas, soltera la primera y casada la segunda, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: V.-4.038.633 y V-5.182.805 respectivamente y domiciliadas en la calle Cantaura de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, sus derechos de propiedad que tienen sobre la Bienhechurias antes descritas. Se devuelven estas diligencias Originales con sus resultas .Así mismo, expídase por secretaría copia certificada del presente TITULO SULETORIO, a los fines de su archivo en este Juzgado. Se autoriza para la elaboración de los fotostàto a la ciudadana: Odalys Torres López, titular de la cédula de identidad número: V.- 10.222.476, alguacil de este Juzgado, así mismo se autoriza al asistente de este Tribunal, Ciudadano. Ángel José Bello Luiggi, titular de la cédula de identidad número: V.-9.940.393, quien firmará al pié y junto con la secretaria la copia cuya certificación se ordena; Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Montaño López
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