JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Nueve (09) de Junio de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.290-11
PARTES: EDGAR JOSE GONZALEZ MUNDARAIN y MARVELIS ELADIA MARTINEZ DE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.861.446 y V-5.870.696, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 23 de Mayo de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: EDGAR JOSE GONZALEZ MUNDARAIN y MARVELIS ELADIA MARTINEZ DE GONZALEZ,, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.861.446 y V-5.870.696, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Monagas, casa Nro. 06, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en la Calle Las Flores, casa nro. 12, Sector Los Cocos, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.733 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 28 de Septiembre del año 2.001, tal como consta del acta de matrimonio que en copia certificada se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la casa ubicada en la calle Las Flores Número 12, Sector los Cocos, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Al principio, nuestra relación matrimonial se desarrolló en las más completa armonía y comprensión, pero poco a poco, esa armonía se fue resquebrajando a tal punto que la situación se hizo insostenible y decidimos separarnos de hecho a mediados del mes de Octubre del año 2.005, separación que se ha mantenido y hasta la fecha, no la hemos reanudado, habiéndose materializado un ruptura prolongada y definitiva de la vida en común que lleva más de Cinco (5) años.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudimos por ante su competente autoridad, para solicitar como formalmente solicitamos, declare nuestro divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.
Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni fomentamos o adquirimos bienes de fortuna que liquidar.

Nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Calle Las Flores Número 12, Sector los Cocos, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Por último, pedimos que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva disolviéndose el vínculo conyugal que hasta la presente fecha ha existido entre nosotros.”…”Omissis”

En fecha 25 de Mayo de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 07 y 08).-

En fecha 02 de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 09 y 11).-

En fecha 06 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: EDGAR JOSE GONZALEZ MUNDARAIN y MARVELIS ELADIA MARTINEZ DE GONZALEZ, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N°.5290-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: EDGAR JOSE GONZALEZ MUNDARAIN y MARVELIS ELADIA MARTINEZ DE GONZALEZ en fecha 28/09/2001, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: EDGAR JOSE GONZALEZ MUNDARAIN y MARVELIS ELADIA MARTINEZ DE GONZALEZ de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y certificada por la Registradora Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 al 06 ambos inclusives de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.

TERCERO: Manifestaron que durante su relación matrimonial, no adquirieron bienes

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: EDGAR JOSE GONZALEZ MUNDARAIN y MARVELIS ELADIA MARTINEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.861.446 y V-5.870.696, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Monagas, casa Nro. 06, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en la Calle Las Flores, casa nro. 12, Sector Los Cocos, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.733 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre del año 2001.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (09/06/2011), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg.OSMAN MONASTERIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.290-11.-
SSD/OM/daef.-