REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 07 de Junio de 2011.-
201° y 152°
DEMANDANTE: Arcila del Carmen Gil de González, titular de la cedula de identidad N° 6.959.408, asistida por la Abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.
DEMANDADA: Empresa Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por cuanto en la presente causa, contentiva del Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro incoada por la Ciudadana Arcila del Carmen Gil de González, titular de la cédula de identidad N° 6.959.408 y de este domicilio asistida por la Abogada Elvira Gotilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, contra la Empresa Mercantil “Seguros Canarias de Venezuela” C.A, con domicilio en la Ciudad de Cumana Estado Sucre, en fecha 29 de Marzo 2011, por error material involuntario no atribuible a las partes, este Juzgado dictó auto declinando la competencia para ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En tal sentido, en atención a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER la presenta causa a estado de admisión.- Y en tal virtud, vista la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro incoada por la Ciudadana Arcila del Carmen Gil de González, titular de la cédula de identidad N° 6.959.408 y de este domicilio asistida por la Abogada Elvira Gotilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, contra la Empresa Mercantil “Seguros Canarias de Venezuela” C.A, con domicilio en la Ciudad de Cumana Estado Sucre.- Por cuanto la misma no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se Admite cuanto ha lugar en derecho.- Ahora bien,. por cuanto la parte demandada en el presente juicio se encuentra domiciliada en la Ciudad de Cumana tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar; y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 40 del mismo Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia por el territorio para conocer de la presente demanda.- En consecuencia, se DECLINA la competencia para ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad Legal correspondiente.- Así se decide.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
EXP. N° 5.251-
MAC/OM.-
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