JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Diez (10) de Junio de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.291-11
PARTES: ARQUIMEDES JOSE BRIZUELA ESPAÑOL y VIGDALIA TRINIDAD VARGAS BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.884.753 y V-7.926.460, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 23 de mayo de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: ARQUIMEDES JOSE BRIZUELA ESPAÑOL y VIGDALIA TRINIDAD VARGAS BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad V-5.884.753 y V-7.926.460, respectivamente, domiciliados el primero en la Carretera Nacional Carúpano – Cumaná, Sector Las Peonías, casa sin número visible, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda: En la Calle Principal de Pozo Colorado, Sector la Cachapera, casa N°. 77-A parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.207y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
En fecha Treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal, casa S/N de Playa de Sal Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de esta unión matrimonial no procreamos hijos.
Pero es el caso ciudadano Juez, que debido a continuas y cotidianas desavenencias entre nosotros, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, en el mes de Febrero del Año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es porque ocurrimos ante de su competente autoridad para que declare disuelto el vínculo conyugal que nos une.
En cuanto a los bienes expresamos que durante la unión conyugal no adquirimos bienes inmuebles que compartir.
Por último solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva”…”Omissis”

En fecha26 de Mayo de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05 y 06).-

En fecha 02 de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 07 y 08).-

En fecha 06 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: ARQUIMEDES JOSE BRIZUELA ESPAÑOL y VIGDALIA TRINIDAD VARGAS BELLO, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5291-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: ARQUIMEDES JOSE BRIZUELA ESPAÑOL y VIGDALIA TRINIDAD VARGAS BELLO, en fecha Treinta de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis ntrajimos (sic) Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre donde, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ARQUIMEDES JOSE BRIZUELA ESPAÑOL y VIGDALIA TRINIDAD VARGAS BELLO de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos

TERCERO: Manifestaron que durante su relación matrimonial, no adquirieron bienes.

|CUARTO: Que desde el mes de Febrero del Año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ARQUIMEDES JOSE BRIZUELA ESPAÑOL y VIGDALIA TRINIDAD VARGAS BELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. . V-5.884.753 y V-7.926.460, respectivamente, domiciliados el primero en la Carretera Nacional Carúpano – Cumaná, Sector Las Peonías, casa sin número visible, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en la Calle Principal de Pozo Colorado, Sector la Cachapera, casa N 77-A parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.207y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Mayo del año 1986.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (10/06/2011), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg.OSMAN MONASTERIOS.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.291-11.-
SSD/OM/daef.-