JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Primero (01) de Junio de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE: Nº 5.286-11

PARTES: MARIELA COROMOTO MOLINA BEJARANO y HECTOR EDUARDO ROCCA CERMEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.956.355 y V- 11.336.876, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: MARIELA COROMOTO MOLINA BEJARANO y HECTOR EDUARDO ROCCA CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.956.355 y V- 11.336.876, respectivamente, domiciliada la primera en la carretera Nacional Carúpano- El Pilar, sector El Caro, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en el Estado Monagas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.807, y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:



“...Omissis...”

“Tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio, que acompañamos con este escrito, marcado con la letra “A” en fecha dos (02) del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Secretaría del Juzgado del Municipio San Simón, Contrajimos matrimonio civil. Después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la Carretera Nacional Carúpano- El Pilar, sector El Caro, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, casa en la cual emprendimos el reto de formar una familia, con todas las metas y objetivos propios de cualquier unión que se está iniciando y aún cuando siempre teníamos desavenencias las considerábamos normales tomando en cuenta lo difícil del proceso de adaptación en la convivencia que apenas comenzaba, por lo que tratamos de ir superando tales desavenencias. Es el caso ciudadano Juez que, luego de unos años más de matrimonio, lamentablemente nuestra situación como pareja se fue deteriorando cada día más, a tal punto que era insostenible ya que se habían perdido los pilares fundamentales de la vida conyugal como los son la confianza, el respeto, la tolerancia, la comunicación y en consecuencia el amor; todo lo cual nos condujo a una irremediable separación de cuerpo y de hecho, situación ésta que se materializó desde mayo de 2.003 aproximadamente y se mantiene hasta la presente fecha, lo que indica que llevamos más de cinco años de ruptura prolongada de nuestra vida en común. Señalamos a su autoridad que durante nuestra unión no procreamos hijos, así como tampoco adquirimos bienes durante la comunidad conyugal. Que puedan ser objeto de partición
Por las razone y hechos arriba narrados, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, la disolución de nuestro vínculo conyugal.-
Participo que nuestro último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Carretera Nacional Carúpano- El Pilar, sector El Caro, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Solicito sea notificado al Fiscal de Familia de esta Jurisdicción, a los fines legales pertinentes. Pido que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos lo pronunciamiento de ley.- Es justicia que espero en la ciudad de Carúpano, a la fecha de su presentación “...Omissis...”.-

En fecha 16 de Mayo del 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05 y 06).-
En fecha 23 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 07 y 08).-

En fecha 25 de Mayo de 2011, Compareció por ante éste tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, (E) estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: MARIELA COROMOTO MOLINA BEJARANO y HECTOR EDUARDO ROCCA CERMEÑO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARIELA COROMOTO MOLINA BEJARANO y HECTOR EDUARDO ROCCA CERMEÑO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción del Estado Monagas, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria La DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR La Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MARIELA COROMOTO MOLINA BEJARANO y HECTOR EDUARDO ROCCA CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.956.355 y V- 11.336.876, respectivamente domiciliada la primera en la carretera Nacional Carúpano- El Pilar, sector El Caro, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en el Estado Monagas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.807, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción del Estado Monagas, fecha dos (02) del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción del Estado Monagas. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, el Primer (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011) Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (01/06/2011), siendo las 2:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.286-11.-
SSD/OM/mdet.-