REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° y 152°


EXPEDIENTE N°: 637-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: RAIMUNDO GONZÁLEZ TENÍA
DEMANDADADO: RAIMUNDO JOSÉ MORAO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Por cuanto se observa que el presente juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano Raimundo González Tenía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.445.365, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Carlos Enrique Meneses Caraballo y Gertrudis Marcano Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 41.982, respectivamente, en contra del ciudadano Raimundo José Morao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.231.288 y de este domicilio; se admitió y se tramitó mediante el procedimiento ordinario, previsto en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo la cuantía del mismo la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente a Cuatrocientas sesenta y un con cincuenta tres Unidades Tributarias (461,53 UT), para la fecha de consignación y admisión de la presente demanda, siendo lo correcto que se tramitara por el juicio breve, previsto en el Artículo 881 y siguientes eiusdem, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, aplicable a esta causa, ya que la presente demanda fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, establece: “Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, …”, razón por la cual es criterio de este Tribunal, reponer la presente causa al estado que se admita nuevamente la presente demanda y se tramite por el juicio breve, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa, al estado que se admita nuevamente la presente demanda y se tramite por el juicio breve, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia interlocutoria, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011.-
El Juez,

Abg. Miguel Rojas Teijeiro La Secretaria

Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).-
La Secretaria
Ydanis Duarte












Exp. Nº 637-10