REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 21 de Junio del 2011
201° y 152°
Parte Actora: ROSIBEL CECILIA GARCIA VASQUEZ
Parte Demandada: LUIS ADERMIS CASTILLO
Motivo: REVISION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
Sentencia: DEFINITIVA.-
Exp. 861-2011.-

Se inicia el presente juicio de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 26-04-2011, por la Ciudadana: ROSIBEL CECILIA GARCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.529.410, domiciliada en la urbanización Alejandro Franco (TOCUYITO), calle principal casa N° 70-45, Río Caribe, Estado Sucre, actuando en mi nombre Representación de mis hijas: VALERIA LOISBEL Y DORIANGEL TERESA CASTILLO GARCIA, de ocho (08) y dos años de edad tal y como se desprende de actas de nacimiento signados con las letras “A” y “B” que acompaña a este escrito, debidamente asistida en este acto por la Dra. ADELCRIS JOSE AGUILERA ROMERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 65.078: Quien expone y solicita:
De la unión matrimonial que tuve con el ciudadano LUIS ADERMIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Puerto Santo, calle principal, Casa N°.03, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-6.088.651, procreamos dos hijas: VALERIA LOISBEL Y DORIANGEL TERESA CASTILLO GARCIA, de ocho (08) y dos años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las Actas de nacimiento que acompañan la presente marcada “A” y “B”. Es el caso, ciudadano Juez, que una vez separados, tal y como se evidencia de la sentencia de divorcio que acompaña la presente marcada “C”, mi ex esposo se comprometió a entregarle a nuestras hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Cantidad esta que no ha variado ya en varios años, es decir, que aun cuando el costo de la vida ha aumentado y las niñas han generado en ocasiones gastos inesperados, inclusive por motivos de salud, el monto que su padre les entrega no ha aumentado. Además, cada vez que por algún motivo le pido dinero para cubrir algún gasto eventual de las niñas como zapatos, ropa o un gasto necesario como los uniformes, los útiles escolares o algún gasto para su salud o recreación es motivo de discordia, llegando en algunos casos a proferirme ofensas y malos tratos que rayan en violencia verbal. Además, cuando les va a entregar el dinero a las niñas llega al anexo donde vivimos a cualquier hora sin preaviso y en muchas ocasiones bajo los efectos del alcohol haciendo un escándalo, lo que me ha ocasionado problemas con las personas que viven en la casa principal y los vecinos. Es por esta razón que SOLICITO a este Tribunal sea revisado el monto correspondiente a lo obligación de manutención de nuestras niñas y fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales. Para que el padre de las niñas cumpla con su obligación, pido que se ordene la apertura de una cuenta bancaria donde sea consignado el monto que corresponda. Así mismo solicito que, de no alcanzarse acuerdo alguno sobre el monto de la obligación de manutención, este Tribunal se sirva fijarlo tomando en cuenta los niveles de inflación y teniendo siempre por norte el interés superior de las niñas, ordenando que dicho monto le sea descontado de la nomina de jubilados del Banco Central de Venezuela, ubicado en la Avenida Urdaneta, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y consignando en la cuenta que se apertura para tal efecto. Esta solicitud de revisión de obligación de manutención la hago de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 177, 511 y siguientes ejusdem. A los fines de entregar los oficios o cualquier otra correspondencia necesaria en la sede del Banco Central de Venezuela en la ciudad de Caracas, solicito a este Tribunal me designe como correo especial. Pido que el Tribunal se sirva tomar todas las medidas que juzgue necesarias para el efectivo cumplimiento de la obligación, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en la ciudad de Río Caribe a la fecha de su presentación folios 1 y su vuelto.-
Al folio 2 cursa copia de la cedula de identidad de la ciudadana ROSIBEL CECILIA GARCIA VASQUEZ.-
A los folios 3 y 4, marcado letra “A” y “B” cursa partida de nacimiento VALERIA LOISBEL Y DORIANGEL TERESA CASTILLO GARCIA, de ocho (08) y dos (02) años de dad.-
A los folios del 5 al 10, marcado con la letra “C” cursa copia certificada de la sentencia definitiva signada con el Nº 7149-09 de separación de cuerpo entre LUIS ADERMIS CASTILLO Y ROSIBEL CECILIA GARCIA VASQUEZ.-
A los folios 11 al 14 se admitió escrito presentado por la ciudadana ROSIBEL CECILIA GARCIA VASQUEZ, en esa misma fecha se libraron las boletas respectiva tanto al ciudadano LUIS ADERMIS CASTILLO parte demandada y al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio publica Carúpano con competencia en materia de Protección del niño niña y adolescentes.-
Al folios 15 cursa oficio 3030-209 de fecha 26 de Abril del 2011 remitiendo en copia certificada el libelo de la demanda junto con respectivo boleta de notificación.-
Al folios 16 y 18 cursa auto del Tribunal ordenando agregar los auto del expediente la boleta de notificación del Fiscal debidamente firmada.-
Al folios 19 y 20 cursa diligencia del alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación del ciudadano LUIS ADERMIS CASTILLO debidamente firmada.-
Al folios 21 cursa auto del Tribunal de fecha 06-06-2011, oportunidad fijada para que se llevara a cargo el auto conciliatorio entres las partes donde se dejan constancia que compareció la ciudadana ROSIBEL CECILIA GARCIA VASQUEZ y la no comparecencia al acto conciliatorio del ciudadano LUIS ADERMIS CASTILLO, motivo por el cual no hubo auto conciliatorio.-
Al folios 22 cursa escrito de contestación demanda presentado por el ciudadano LUIS ADERMIS CASTILLO.-
Al folios 23 cursa auto del tribunal ordenando agregar al expediente el escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano LUIS ADERMIS CASTILLO.
A los folios del 24 al 44 cursa escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos marcados con las letras donde la A hasta la letra I Presentado por la parte demandada
Al folio 45 cursa auto del Tribunal admitiendo cuanto en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Este tribunal para decidir observa

Primero: Esta demostrado la relación paterno filial de las niñas VALERIA LOISBEL Y DORIANGEL TERESA CASTILLO GARCIA, de ocho (08) y dos (02) años de edad, con su padre LUIS ADERMIS CASTILLO, con las actas de nacimientos que cursan n el presente expediente, a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento civil, por un documento Publico.-
Segundo: Esta demostrado con la copia de la sentencia de divorcio dictada por El Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente, donde se evidencia de manera clara que el demandado ofreció aportar la cantidad de Seiscientos Bolívares Mensuales (600,oo Bs.) por concepto de Obligación de manutención, a la cual se les da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento civil, por un documento Publico.-
Tercero: La parte accionada alega en su escrito libelar que el demandado si cumple con su obligación de Manutención, a lo que este Juzgador le da valor probatorio por ser un manifiesto voluntario de la parte accionante.
Cuarto: La Parte accionada presenta comprobante de Ingresos salariales emitido por el ente empleador, donde se detallan sus ingresos y egresos, a el cual este Juzgador le da valor probatorio.
Quinto: El accionado presenta copia de Cheques emitidos a nombre de la parte accionante, quien alega que corresponden a su aporte de Obligación de Manutención de sus hijas, por montos superiores al establecido. A los cuales este Juzgador les da valor probatorio.
Sexto: El accionado presenta copia de Tarjeta Magnética de Alimentación, alegando que la misma es Manejada por la accionante. A la cual este Juzgador Desestima por cuanto no determina ni demuestra los conceptos.
Séptimo: El accionado presenta copia de póliza de seguro, en la cual están cubiertas sus hijas y además la parte accionante. A la cual este Juzgador le da valor probatorio, ya que la salud es parte de la Obligación de Manutención.
Octavo: El accionado presenta copia de comprobantes de compras realizados con la Tarjeta Magnética. A Los cual este Juzgador Desestima por cuanto no determina ni demuestran los conceptos.
Noveno: El accionado presenta copia de contrato de arrendamiento de un inmueble, alegando que el mismo forma parte de la comunidad conyugal, y que ese ingreso también lo aporta para la obligación de Manutención de sus hijas. Al cual este Juzgador lo desestima por cuanto en sentencia de Divorcio de las partes, dicho inmueble fue otorgado a la accionada por separación de bienes de la comunidad.
Décimo: El accionado presenta acta de nacimiento de su persona, copia de la cedula de Identidad de su Progenitora, Actas de Nacimiento y Copias de cedula de Identidad de Dos hijos, a quienes adicionalmente les aporta para su Manutención. A las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento civil, por un documento Público.-
Décimo Primero: La parte accionante no impugno o desvirtuó las pruebas promovidas por la parte accionada.
A hora bien establece la ley Orgánica para la Protección del niño Niña y adolescente en sus artículos 365, 373.
Art.: 365.- “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación, y deportes requeridos por el niño niña y adolescente”.
Art.: 373.-“El niño, niña o adolescente, que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponden a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos o estas.”
Establece El articulo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su primer aparte.-“El Padre y la Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos ….(omisis).

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo circuito judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente acción de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención quedando ratificado la sentencia de fecha Doce (12) de Agosto del año 2010, dictada por el Tribunal de Protección del niño, Niña y Adolescente del Segundo circuito judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, y ordena la apertura de Una cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana ROSIBEL CECILIA GARCIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.529.410, en su condición de Progenitora de las niñas VALERIA LOISBEL Y DORIANGEL TERESA CASTILLO GARCIA, de ocho (08) y dos (02) años de edad.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-

Nota: En la misma fecha (21-06-2011), a las Tres (3.00 p.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

El Secretario, ______________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-



Exp.N°.861-2011.-