REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 20 Junio del 2.011.-
201° y 151°
Parte Actora: LUIS JOSE SANCHEZ DIAZ
Parte demandada: RAYLLIMAR FABIOLA TINEO VELASQUEZ.
Motivo: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Sentencia: Definitiva
Exp. N°. 840-2011.-
Visto el contenido del acta celebrada por ante este Juzgado en fecha veintisiete (27) Mayo del (2011), inserta a los folios 98 y 99 del Expediente signado con el Nº. 840-2011, por los ciudadanos: LUIS JOSE SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.678.289, domiciliado en la Urbanización Villas Garban terraza 1 casa N° 23, el Tigre Estado Anzoátegui, parte Actora y la ciudadana: RAYLLIMAR FABIOLA TINEO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.421.643, domiciliada en la Urbanización Cristo Rey, casa N°.05, Río Caribe, Estado Sucre procediendo con el carácter de Padres de la Niña: FABIANA DEL ANGEL SANCHEZ TINEO, venezolana, de cuatro (04) años de edad, y como parte demandante y demandada en el presente juicio que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se sigue por ante este Tribunal, mediante el cual celebran un Arreglo de Pago, asimismo solicitan la Homologación del presente acuerdo, se declare terminado el proceso y el archivo del expediente. Ahora bien este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: “Visto el Ofrecimiento de Manutención por el padre de mi hija el ciudadano LUIS JOSE SANCHEZ DIAZ, en fecha 11-05-2011, el cual en dicha oportunidad no fue aceptado por mi y hecha reconsideración de ello allí propuesto por el Padre de mi hija y a las disposiciones contenidas en la Ley Especial que rige la materia, acepto todas los términos en el cual fue propuesto por el mencionado padre, toda vez que hasta la fecha no se ha emitido un pronunciamiento por parte de este honorable Tribunal. Todo en beneficio de nuestra hija FABIANNA DEL ÁNGEL SÁNCHEZ TINEO”.-
SEGUNDO: Por cuanto hemos llegado a un acuerdo solicitamos al tribunal la homologar del presente arreglo, se declare terminado el proceso y se archive el expediente”.
De lo anteriormente narrado, queda demostrado que en los términos en que se basa el presente acuerdo de pago, no son contrarios a la ley, y versan sobre materia disponible entre las partes, es decir dicho acuerdo llena los requisitos exigidos en los Artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este tribunal, que dicha homologación debe prosperar y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente acta de arreglo de pago, y en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho Acuerdo, declara terminado el presente proceso y ordena el archivo del presente Expediente.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy, (20-06-2011), originales en ciento uno (101) folios útiles se archivó el presente expediente como está ordenado.
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ
Exp. Nº. 840-2011.
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