LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 15 DE JUNIO DEL AÑO 2011.
201° Y 152°

Exp. N° 870-2011.-

SOLICITANTES: JUAN JOSE MORALES y SHEILA VERONICA………… CASTILLO MEDINA. TITULARES DE LAS……….
CEDULAS DE IDENTIDAD N°V-8.805.889
Y V-12.635.328
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 31 de Mayo del 2.011, comparecieron los ciudadanos: JUAN JOSE MORALES y SHEILA VERONICA………… CASTILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.805.889 y 12.635.328, respectivamente, domiciliados: El Primero en la calle 7 de la urbanización San Miguel de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la Segunda de los nombrados en la calle la bomba de Puerto Santo s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.653, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante El Juzgado del Municipio Zaraza, en fecha 16 de Diciembre del año 1.995, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Seis (06) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle la bomba de Puerto Santo s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

Que por desavenencias e irregularidades y discusiones que a menudo se presentaban en su relación matrimonial decidieron separarse de hecho estableciendo sus residencias en domicilios diferentes JUAN JOSE MORALES en la calle 7 de la urbanización San Miguel de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y SHEILA VERONICA…CASTILLO en la calle la bomba de Puerto Santo s/n del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Manteniendo inerte una relación que al principio parecía fructífera, y consecuencia rota la relación no quedando otra vía es por lo que acuden y proponen formal solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, tal cual como lo prevé el articulo 185 A del código civil.
Que de la relación Matrimonial procrearon no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la Comunidad Conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de Mayo de 2.011, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Once (11) del expediente.
Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JUAN JOSE MORALES y SHEILA VERONICA…CASTILLO MEDINA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Doce (12) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JUAN JOSE MORALES y SHEILA VERONICA……CASTILLO MEDINA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante El Juzgado del Municipio Zaraza, en fecha 16 de Diciembre del año 1.995. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Quince (15) Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
El Secretario
________________________________ Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
R.T.C/g.m.-
Exp. N° 870-2011.-