República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: SIMÓN ALBERTO VILLARROEL MILLÁN y
MARÍA NELLYS BENÍTEZ MÁRQUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 6 DE JUNIO DE 2011
EXPEDIENTE: N° 11-4133.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO VILLARROL MILLÁN y MARÍA NELLYS BENÍTEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-9.279.799 y V-8.433.214, respectivamente, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO MORENO CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.197.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), en la Prefectura del Municipio Araya, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa S/N, calle Tropical, sector La Carretera, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y se separaron en enero de dos mil seis (2006), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 65 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Araya, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa S/N, calle Tropical, sector La Carretera, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de enero de dos mil seis (2006), hasta la fecha de su admisión, once (11) de marzo de dos mil once (2011), han transcurrido cinco (5) años y cuatro (4) meses, tiempo establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho cinco (5) años y cuatro (4) meses, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO VILLARROL MILLÁN y MARÍA NELLYS BENÍTEZ MÁRQUEZ, en la Prefectura del Municipio Araya, Distrito Sucre del Estado Sucre, el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/gc.
Sol. N° 11-4133.-
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: SIMÓN ALBERTO VILLARROEL MILLÁN y
MARÍA NELLYS BENÍTEZ MÁRQUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 6 DE JUNIO DE 2011
EXPEDIENTE: N° 11-4133.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO VILLARROL MILLÁN y MARÍA NELLYS BENÍTEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-9.279.799 y V-8.433.214, respectivamente, domiciliados en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO MORENO CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.197.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), en la Prefectura del Municipio Araya, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa S/N, calle Tropical, sector La Carretera, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y se separaron en enero de dos mil seis (2006), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 65 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Araya, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa S/N, calle Tropical, sector La Carretera, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de enero de dos mil seis (2006), hasta la fecha de su admisión, once (11) de marzo de dos mil once (2011), han transcurrido cinco (5) años y cuatro (4) meses, tiempo establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho cinco (5) años y cuatro (4) meses, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO VILLARROL MILLÁN y MARÍA NELLYS BENÍTEZ MÁRQUEZ, en la Prefectura del Municipio Araya, Distrito Sucre del Estado Sucre, el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/gc.
Sol. N° 11-4133.-
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