República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JORGE LUIS VALLÉS PÁEZ y RAQUEL MERCEDES
SILVA HERNÁNDEZ.
PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
FECHA: 3 DE JUNIO DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4424.
NARRATIVA
Visto el escrito presentado el día dos (2) de junio de dos mil once (2011), por los ciudadanos JORGE LUIS VALLÉS PÁEZ y RAQUEL MERCEDES SILVA HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Puerto La Cruz y con cédulas de identidad números V-8.214.723 y V-8.263.383, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.008, mediante el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio civil en la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 11-4424, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Los peticionarios manifestaron que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 43 en la calle Ricaurte, sector aeropuerto viejo, Cumaná, su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, pues entre ellos han surgido desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común, y que no procrearon hijos.
Los términos de la separación de bienes son:
“En este sentido, es acuerdo entre los cónyuges que una vez acordada por este Tribunal el Decreto de Separación Legal de Cuerpos y Bienes, en lo adelante, cualquier ingreso o egreso al y del patrimonio en particular de cada uno de los cónyuges, cualquiera sea su clase y la forma como se adquiera, será única y exclusiva propiedad y obligación de quien lo adquiere.”
MOTIVA
La copia certificada del acta N° 08 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).
DISPOSITIVA
Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de JORGE LUIS VALLÉS PÁEZ y RAQUEL MERCEDES SILVA HERNÁNDEZ, dentro de los términos y condiciones que acordaron. Cumaná, tres (3) de junio de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSE LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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