República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ BELTRÁN CÓRTEZ NÚÑEZ y
HAIDEE DEL VALLE ECHENAGUCIA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 28 DE JUNIO DE 2011
EXPEDIENTE: N° 11-4115.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ BELTRÁN CÓRTEZ NÚÑEZ y HAIDEE DEL VALLE ECHENAGUCIA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-5.691.229 y V-5.705.469, respectivamente, domiciliados el primero en la casa S/N, calle Hospital, y la segunda, en la casa S/N, avenida La Cultura, sector La Otra Banda, ambos de la Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.779.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), en la Prefectura del Municipio Araya, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa S/N, sector La Otra Banda, avenida Gran Mariscal, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y se separaron en el mes de abril de dos mil cinco (2005), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, que tienen por nombre: ROSS BETHIANA, GRECIA JOSÉ y MARÍA DE LOS ÁNGELES CÓRTEZ ECHENAGUCIA, quienes son mayores de edad.
El día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 241 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Araya, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa S/N, sector La Otra Banda, avenida Gran Mariscal, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de abril de dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), han transcurrido seis (6) años, tiempo establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho seis (6) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ BELTRÁN CÓRTEZ NÚÑEZ y HAIDEE DEL VALLE ECHENAGUCIA VÁSQUEZ, en la Prefectura del Municipio Araya, Distrito Sucre del Estado Sucre, el doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria Temporal
PAULINA FERNÁNDEZ ARTAVIA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
PAULINA FERNÁNDEZ ARTAVIA
AJLI/PFA/ef.
Sol. N° 11-4115.-
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