República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: RODRIGO RAMÓN MARTÍNEZ FIGUERA y
GLADIS MARGARITA ROMERO BRITO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 27 DE JUNIO DE 2011
EXPEDIENTE: N° 11-4178.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RODRIGO RAMÓN MARTÍNEZ FIGUERA y GLADYS MARGARITA ROMERO BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nos. V-3.442.043 y V-3.852.101, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho DEYSI GALANTÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.048.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), en la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa Nº 23, vereda 37, sector 01, Urbanización Brasil, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron el día quince (15) de febrero de mil novecientos noventa (1990), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cuatro (4) hijos, quienes son mayores de edad.
El día nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 21 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el veintiuno (21) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa Nº 23, vereda 37, sector 01, Urbanización Brasil, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día quince (15) de febrero de mil novecientos noventa (1990), hasta la fecha de su admisión, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), han transcurrido mas de veintiún (21) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho mas de veintiún (21) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RODRIGO RAMÓN MARTÍNEZ y GLADYS MARGARITA ROMERO BRITO, en la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, el veintiuno (21) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria Temporal
PAULINA FERNÁNDEZ ARTAVIA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
PAULINA FERNÁNDEZ ARTAVIA
AJLI/PFA/af. Sol. N° 11-4178.-
|