TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, 02 DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.
ASUNTO: 891-210
DEMANDANTE: ALBA ROSA URBANEJA MARQUEZ.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO BARRETO.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
La presente causa se inicia por escrito que introdujera ante este despacho la ciudadana MERILDA G. PALOMO, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONNA), haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, donde asiste a la ciudadana ALBA ROSA URBANEJA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.241, domiciliada en Barrio Villa Rosario, Calle 1 ero. De Mayo Parroquia Arenas Municipio Montes del Estado Sucre, actuando en su carácter de progenitora de los niños , de Doce (12) y nueve (9) años de edad, quien pide le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos: , de Doce (12) y nueve (9) años de edad, quienes son sus hijos habidos en su unión no matrimonial con el ciudadano PEDRO ANTONIO BARRETO ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.268.482, domiciliados en Calle Las Flores, Parroquia Arenas Municipio Montes del Estado Sucre; de oficio chofer de plaza, a quien demanda por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Manifiesta la demandante que el ciudadano PEDRO ANTONIO BARRETO ROSAL, “pido que se le estipule a la adolescente y el niño, antes citado, una obligación de manutención amplia y suficiente capaz de cubrir las necesidades de los mismos, suma esta que deberá ordenarse depositar en una cuenta de ahorro que ese tribunal ordene su apertura, así mismo pido que se provea el incremento automático del monto fijado, pido que el mes de Diciembre se le fije un monto para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas, que se le fije un monto para cubrir lo relativo a adquisición de uniformes y útiles escolares, así como los gastos de médicos y medicinas que los niños requieran “, es por ello, y en base a lo establecido en los artículos 365, 369,372, 373, 374, 375,376, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, por lo que solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos , de Doce (12) y nueve (9) años de edad.
Se admitió la demanda en fecha 05/08/2.010. Se acuerda la citación del demandado Ciudadano PEDRO ANTONIO BARRETO ROSAL. Se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Riela al folio 5.
En fecha 22/11/2010, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Riela al folio 9.
En fecha 09/05/2011, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ANTONIO BARRETO ROSAL. Riela al folio 11.
En fecha 11/05/2011, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada Inés Gómez Guzmán, por reposo médico de la juez provisorio de este tribunal Abogada Milagros Otero Ramos. Así mismo consta que el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandante, consta que fue fijado el día lunes, 13/05/2011, para la celebración del acto conciliatorio, se libro telegrama a la parte demandante. Riela al folio 12.
Al folio 14, consta que siendo el día y hora fijada para el acto conciliatorio las partes en el presente proceso no comparecieron al acto, quedando abierto a prueba el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 13/05/2011, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, no compareció la ciudadana: ALBA ROSA URBANEJA MARQUEZ, parte actora, así como tampoco compareció el demandado ciudadano PEDRO ANTONIO BARRETO ROSAL. En consecuencia quedo abierto a pruebas el presente proceso de acuerdo al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas no compareció ni la parte actora ni la parte demandada.
Vencidas la etapa de Promoción y evacuación de pruebas y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace previo el análisis de las actas Procesales que conforman la presente causa en los siguientes términos:
Se valora Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento que rielan al folio: Tres (03), y folio cuatro (4) de las actas procesales, que evidentemente comprueba la existencia de que los niños: de Doce (12) y nueve (9) años de edad, son hijos de los ciudadanos: ALBA ROSA URBANEJA MARQUEZ y del ciudadano PEDRO ANTONIO BARRETO ROSAL, lo cual evidencia la filiación que es uno de los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. …”
Este articulo nos determina que es deber ineludible de la madre y el padre cooperar y socorrer para que su hijo tenga amparadas sus necesidades materiales y afectivas. Teniendo para ello que adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad crecimiento, desarrollo en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. En el caso in comento no comparecieron ninguna de las partes a evacuar prueba alguna sin embargo, la parte actora ciudadana ALBA ROSA URBANEJA MARQUEZ, mostró el acta de nacimiento de los Niños de Doce (12) y nueve (9) años de edad, que demuestra la Filiación, por ello, es nuestro deber tener en consideración que: Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas, debe tomarse en consideración.-
• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
Por cuanto el padre y la madre antes identificados en las actas procesales de los niños, no comparecieron al acto conciliatorio fijado por este tribunal para el día 13/05/2011, esta Juzgadora analiza positivamente, en interés de los niños.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que los niños , de Doce (12) y nueve (9) años de edad, son beneficiarios de una obligación de manutención que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: ALBA ROSA URBANEJA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.241, domiciliada en Barrio Villa Rosario, Calle 1 ero. De Mayo Parroquia Arenas Municipio Montes del Estado Sucre, en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.268.482, domiciliados en Calle Las Flores, Parroquia Arenas Municipio Montes del Estado Sucre; a favor de los niños: , de Doce (12) y nueve (9) años de edad, en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), que serán depositado de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES los días 15 de cada mes y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES los días 30 de cada mes, debiendo ser depositados en una cuenta bancaria del Banco de Venezuela que la madre de los niños deberá apertura. En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), que equivale al 38%. De igual manera se establece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en el mes de Septiembre concerniente a los gastos de uniformes y útiles escolares. Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de ropa, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de sus hijos en un cincuenta por ciento (50%), de los gastos ocasionados por estos conceptos. El monto anterior establecido por concepto de Obligación de Manutención, se ha fijado tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 1.590); lo que significa que el monto primeramente indicado representa el dieciocho punto ochenta y seis por ciento (18,86%) del salario mínimo nacional, lo que significa que debe esta cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- Así se decide, Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. La presente Sentencia fue publicada en el lapso legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Siendo las 10:00 horas p.m. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN.
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Asunto: Nº 891-10
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