REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.
Visto el contenido del expediente N° 135-2010 de la nomenclatura interna de este Tribunal, se hace necesario el pronunciamiento de Ley y así se decide bajo las siguientes consideraciones: PARTE ACTORA: CARMEN GRACIELA DI LEMBO GIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, domiciliada en el Sector “Puerto La Vieja”, Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, localidad de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía, Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad personal Nº 5.969.271, debidamente asistida para este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: MILTON FELCE SALCEDO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, portador de la cédula de identidad Nº 4.186.149 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 21.083…………………………………. ………..………………….
PARTE DEMANDADA: ciudadano: HÉCTOR RAMÓN CABELLO GUERRA, venezolano, mayores de edad, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, Casa Nº 238, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio electricista y portador de la cédula de identidad personal Nº 8.430.840.-……………………………………………….………..
NARRATIVA
En horas de Despacho del día Veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diez (2010), en dos (02) folios útiles, se recibió la demanda intentada por la ciudadana: CARMEN GRACIELA DI LEMBO GIL. En el libelo, la demandante expresa: “Consta de documento privado de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2.008), el cual se produce con esta solicitud de manera original distinguido con la letra “A”, que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN CABELLO GUERRA, venezolano, mayores de edad, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, Casa Nº 238, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio electricista y portador de la cédula de identidad personal Nº 8.430.840, admitió en los términos que se copia, lo siguiente: (…) “…he suscrito un documento de compra-venta con la ciudadana: CARMEN GRACIELA DI LEMBO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 5.969.271, en dicho documento compré (FICTICIAMENTE) una casa situada en un lote de terreno municipal, ubicado en el Sector “Puerto La Vieja, Jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, el cual mide un mil seiscientos metros cuadrados (1.600Mts2), es decir, ochenta y tres metros (83 Mts.) de largo por veinte metros (20 Mtrs.) de ancho. La casas en referencia ocupa un área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (142 Mts2), es decir, quince metros con cincuenta centímetros (15,50Mts) de largo por nueve metros con veinte centímetros (9,20Mts) de ancho, construida por paredes de bloques, piso de cemento, techo de asbesto; y se encuentra distribuida de la siguiente manera: cuatro (4) habitaciones, una (01) sala, un (01) porche con escalera de acceso, una (01) cocina, un (01) patio, un (01) corredor, y un (01) baño, siendo sus linderos generales: NORTE: Su frente con la carrretera Nacional Cumaná-Carúpano; SUR: Su Fondo con serranía; ESTE: Su lado con bienhechurías que son o fueron de Juana Gil y OESTE: Su lado con bienhechurías que son o fueron de Luisa Maican”(…).-En el mismo texto de documento privado resalta una nota, en letras mayúsculas y en negrillas, el cual , destaco :..”NOTA IMPORTANTE: ESTA VENTA SOLO SE HACE CON EL FÍN UNICO DE OBTENER UN CRÉDITO POR LA CAJA DE AHORROS DE CADAFE. NO INVOLUCRA TRASMISION DE PROPIEDAD LEGITIMA. LA CASA SIGUE Y SEGUIRA PERTENECIENDO A LA SRA. CARMEN GRACIELA DI LEMBO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 5.969.271 y ASÍ LO HAGO CONSTAR EXPRESAMENTE”…(Sic).-Igualmente, al final de dicho documento privado se lee que, fue elaborado en la población de san Antonio del Golfo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) y, suscrito por el ciudadano: HÉCTOR RAMÓN CABELLO GUERRA, rúbrica ésta de su puño y letra.
Continúa alegando la actora,
“Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a los efectos de preparar la ACCIÓN de SIMULACIÓN, conforme dispone en artículo 1.281, del Código Civil Vigente, presento a usted, como en efecto lo hago, el citado documento privado a los fines de que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y, una vez cumplidas las mismas, se sirva citar al ciudadano: HÉCTOR RAMÓN CABELLO GUERRA, suficientemente identificado, para que, en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal, que preside el ciudadano Juez, demandarle el reconocimiento del contenido y firma del prenombrado instrumento privado; o en su defecto, se le aplique las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 1.364 del Código Civil Vigente y se tenga como reconocido dicho documento.- Esta solicitud la fundamento en los artículos 444 al 448 del código de Procedimiento Civil a fin de que surta sus efectos legales consiguientes.”
Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) monto éste de la compra-venta lo cual es el equivalente a 923,07 Unidades Tributarias (U.T).-
Produjo con el libelo el documento siguiente:
En un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, documento privado de fecha diecinueve (19) de mayo del año des mil ocho (2008), suscrito por el ciudadano: HÉCTOR RAMÓN CABELLO GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Los Cocalitos, Casa Nº 238, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio electricista y portador de la cédula de identidad personal Nº 8.430.840.
Solicito, muy respetuosamente del Tribunal, que la citación del demandado: HECTOR RAMÓN CABELLO GUERRA, se haga en la siguiente dirección. Calle La Marina, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre.-
El día veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal admite la demanda (folio 05), “….. por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y se ordena la citación del demandado ciudadano HECTOR RAMÓN CABELLO GUERRA para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS de Despacho siguiente a su citación a manifestar formalmente si reconoce o niega el instrumento que ha sido producido con el libelo... ………..
En fecha Dos (02) de Noviembre del año dos mil diez (2010), consigna el Alguacil boleta debidamente firmada por el ciudadano: HECTOR RAMÓN CABELLO GUERRA, como aparece en los folios siete (07) y ocho (08).-……………………………………………………………....………
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2010), comparece la demandante ciudadana: CARMEN GRACIELA DI LEMBO GIL, debidamente asistida por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, y estampa diligencia donde informa que comparece ante este Tribunal a fina de revisar las actas procesales y verificar el estado de la causa. (Folios 09).-
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2.010), siendo las 3:40 p.m, comparece el ciudadano: HÉCTOR RAMÓN CABELLO GUERRA, asistido por el Abogado Giusepe Mucciarelli y consigna escrito de contestación de la demanda. (Folios 10).-………………………………………
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2.010), comparece la ciudadana: CARMEN GRACIELA DI LEMBO GEL, asistido por el Abogado Milton Felce Salcedo y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 11 y 12).-…………….………………………………………………….
En fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil diez (2.010), se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la ciudadana Carmen Graciela Di Lembo Gil. (Folio 13).-...…………………………………………….………
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2.011), comparece la ciudadana: CARMEN GRACIELA DI LEMBO GEL, asistido por el Abogado Milton Felce Salcedo y solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 14).-……………………………………………………………….
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa en los autos: ………………………
PUNTO PREVIO
Considera necesario quien aquí decide, pronunciarse previamente con respecto al escrito consignado por la parte demandada, ciudadano HÉCTOR RAMÓN CABELLO GUERRA, debidamente asistido por el Abogado Giusepe Mucciarelli, contentivo de la contestación de la demanda, el cual riela al folio diez (10). Observa este sentenciador que en la parte in fine del escrito antes mencionado, se encuentra impreso en el sello húmedo que a tal efecto utiliza este Juzgado para dejar constancia del día y la hora en que se reciben los escritos y diligencias que consignan los justiciables, que la contestación se produjo el día Treinta (30) de Noviembre del año 2.010, a las 3:40 p.m. Al hacer el computo de los días de despacho transcurridos desde que se produjo la citación del demandado, siendo el día Dos (02) de Noviembre del año 2.010, se puede verificar que el lapso para contestar la presente demanda vencía el día Treinta (30) de Noviembre del año 2.010 a las 3:30 p.m, por lo que resulta evidente que el acto formal de contestación de la demanda se produjo de manera extemporánea por tardía, y así de decide.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Se desprende del artículo antes transcrito que se requiere de la ocurrencia de varios supuestos para que opere la CONFESIÓN FICTA, tales como: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados con el Código de Procedimiento Civil. 2) Que la petición del demandado no sea contraria a derecho y 3) Que nada probare que lo favorezca.
Establecido previamente los supuestos de la CONFESIÓN FICTA se procede el análisis de los autos a los fines de verificar su procedimiento o no.
Quedó asentado en el punto previo de este fallo que el demandado no dio oportunamente contestación a la demanda. De igual manera se aprecia que la petición del demandado no es contraria a derecho, por cuanto se trata de una pretensión amparada en el Artículo 1.364 de Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” .
Igualmente se observa que el demandado no hizo uso de medio probatorio alguno dirigido a desvirtuar la pretensión del actor y en efecto no probó nada que lo favoreciera; por lo que se concluye que en la presente causa operó lo que la doctrina a denominado CONFESIÓN FICTA y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la pretensión no es contraria, el demandado tuvo una conducta contumaz y nada probó que lo favoreciera, por lo que incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda por la pretensión de reconocimiento del instrumento privado suscrito por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN CABELLO GUERRA, contentivo de declaración del demandado que tiene por objeto una casa situada en u lote de terreno municipal, ubicado en el sector “Puerto La Vieja”, Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, el cual mide un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 Mts2), es decir, ochenta y tres metros (83 Mts) de largo por veinte metros (20 Mts) de ancho. La casa en referencia ocupa un área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (142 Mts2), es decir, quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts) de largo por nueve metros con veinte centímetros (9,20Mts) de ancho, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de asbesto; y se encuentra distribuida de la siguiente manera: cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) recibo, un (1) porche con escaleras de acceso, una (1) cocina, un (1) patio, un (1) corredor, y un (1) baño, siendo sus linderos generales: NORTE. Su frente con la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano; SUR: Su fondo con serranía, ESTE: Su lado con bienhechurías que son o fueron de Luisa Maicán.
En consecuencia, el documento privado, de fecha diecinueve (19) Mayo del año dos mil ocho (2.008), queda reconocido legalmente.
Se condena en constas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Esta sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.-………………………………………………………..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
Mariguitar, veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Once (2.011) …
El Juez Temporal,
Abg. Alberto II Morales Esparragoza.
El Secretario,
Abg. Francisco José Tovar.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10, oo de la mañana. Conste.-
El Secretario,
Abg. Francisco José Tovar.-
AME/fjt/Desiree.-
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