REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000111
ASUNTO: RP11-D-2011-000111


Por cuanto observa el Tribunal que en el presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2011-000111, se dictó Sentencia Definitiva Sancionatoria, en contra del adolescentes: "OMISSIS" y por cuanto se observa que en el Asunto identificado con el N° RP11-D-2010-000065, existe otra Sentencia Definitiva, también sancionatoria, se procede a la Acumulación de ambos Asuntos y por consiguiente a la Acumulación de las Sanciones, en los siguientes Términos:

Primero: Cursa en el presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2011-000111, Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Control , de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 23 de mayo de 2011, en contra del adolescentes: "OMISSIS", mediante la cual se les sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión de los delitos de: por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 405, en relación con el 83 y 413, respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio del occiso ALONZO DIONICIO BAEZ y JOSÉ RAFAEL NARVAEZ BAEZ. Ejecutada la sentencia, en fecha 14 de junio de 2011.

Segundo: Del mismo modo cursa por ante este Tribunal, el Asunto identificado con el N° RP11-D-2010-000065, en contra del sancionado, donde se revocó el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y se le impuso el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de tres (03) meses, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos: 646, que consagra que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y 647, que contempla las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución y en su literal “i” señala, que tiene “Las demás atribuciones que ésta u otras Leyes le asignen”, concordado con el artículo 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que le corresponde al Juez de Ejecución “La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe acumular al presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2011-000111, el Asunto N° RP11-D-2010-000065, atendiendo a las reglas establecidas en los artículos: 70, numeral 1 y 4, que señalan que “Son delitos conexos: Numeral 1.-Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas…Numeral 4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona…” y 73, que contempla la Unidad del proceso, en el sentido que no se seguirá la mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas . Así mismo la sanción es de la misma entidad y el asunto cuanto con delitos de mayor magnitud.

Al acumularse los Asuntos, se acumulan las sanciones, impuestas al sancionado: "OMISSIS", pero su cumplimiento debe subsumirse; lo que significa, que al sumar el tiempo establecido para las sanciones impuestas, en ambos asuntos, nos da un total de dos (02) años y nueve (09) meses, ya que en el Asunto N° RP11-D-2011-000111, se le sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses y en el Asunto N° RP11-D-2010-000065, se le impuso la misma medida, por el lapso de tres (03) meses. En atención a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero, en caso de adolescentes que tenga 14 años o más, la sanción de privación de libertad no podrá ser mayor de cinco (05) años, aplicable en el presente caso, debido a que el sancionado tiene 17 años de edad y al descontarle el tiempo que ha cumplido de la sanción, el cual es de dos (02) meses y veinticuatro (24) días de detención; discriminados de la siguiente manera: En la causa RP11-D-2011-000111, el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 14-04-2011 hasta la presente fecha 08-07-2011, transcurrieron (02) meses y veinticuatro (24) días de detención, que al ser descontado de la sanción a cumplir que es de dos (02) años y nueve (09) meses, le faltan por cumplir el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y seis (06) días de la medida privativa de libertad.

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, Acuerda, LA ACUMULACIÓN del Asunto N° RP11-D-2010-000065, al presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2011-000111 y en consecuencia, LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado: "OMISSIS", antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 405, en relación con el 83 y 413, respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio del occiso ALONZO DIONICIO BAEZ y JOSÉ RAFAEL NARVAEZ BAEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y seis (06) días de la medida privativa de libertad, cuyo vencimiento corresponde el 14 de enero del 2014, la presente decisión se emite con fundamento en los artículos 646; 647, literal “i”, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos: 479, numeral 2; 70, numerales 1 y 4; y artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en comento y se da por terminado el Asunto N° RP11-D-2010-000065, y se acuerda agregar a la causa como anexo N° 4, a fin de lograr un mejor control y manejo de las actuaciones. Ofíciese al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, remitiéndole copia certificada de la presente resolución y se acuerda notificar a las partes. Líbrese oficio. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO