REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE JUICIO – SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000007
ASUNTO: RP11-D-2011-000007
JUEZ DE JUICIO: ABG. ANA LUCÍA MARVAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MERCEDES MOLINA.
ACUSADO: OMISSIS.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SECRETARIA: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO.
Visto el escrito interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), por la ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado OMISSIS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en donde solicita sea revisada y sustituida la medida de prisión preventiva que le fuere impuesta a su defendido en fecha 23-03-2011, en virtud de que han transcurrido tres (03) meses desde su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y le sea aplicada una medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Especial; este Tribunal, estando dentro del lapso legal para decidir, se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Que en la presente causa se realizó Audiencia de Presentación de Detenidos el día doce (12) de enero de dos mil once (2011), donde efectivamente el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del adolescente OMISSIS.
Segundo: Que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Control correspondiente, decretándose en esa misma fecha la Prisión Preventiva como Medida Cautelar en contra del adolescente antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) se recibió el expediente por ante este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), y fijándose a su vez el Acto de Sorteo, el cual se llevó a cabo y se fijó el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, difiriéndose en varias oportunidades por causas no imputables ni al acusado de autos ni a su defensa, siendo el motivo imperante la falta de escabinos, a pesar de haberse realizado sorteo extraordinario.
Cuarto: Que efectivamente desde la fecha de la Audiencia Preliminar celebrada el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), en la cual el adolescente de autos fue impuesto de la medida de prisión preventiva, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) meses y siete (07) días.
Quinto: Establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
En tal sentido, el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.”
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé lo siguiente: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.”
Este mismo orden de ideas, cabe destacar lo que establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio general del estado de libertad, disponiendo: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la Detención; no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prisión preventiva tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar el plazo de tres (03) meses.
Sexto: Considera quien suscribe, que si bien es cierto, la presente causa se sigue por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo éste uno de los delitos considerados graves de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que conforme al artículo 581 de la Ley Especial, la prisión preventiva no debe exceder de tres (03) meses, por lo que atendiendo al mandato de ley, el cual es imperativo, y en virtud que el acusado OMISSIS tiene tres (03) meses y siete (07) días privado de su libertad, siendo que ha transcurrido más del lapso legal establecido en el citado artículo, opera de pleno derecho el cese de la privación de libertad; así mismo, se evidencia que al estar detenido el adolescente acusado de autos se encuentra sometido al poder del Estado, no habiéndosele realizado el juicio oral y privado por causas que no le son imputables, y que por aplicación del Principio de Inocencia y teniendo en cuenta que en el procedimiento fueron detenidos dos ciudadanos adultos además del adolescente, el cual en caso de quedar demostrada la responsabilidad de este último en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, la sanción deberá ser racional en proporción al delito y a sus consecuencias, tal como lo ordena el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que a los fines de garantizarle un debido proceso, lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida de prisión preventiva de la cual es objeto el acusado OMISSIS, impuesta en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, y otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son las contempladas en los literales “c” y “d”; consistentes en presentaciones diarias por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal; y al estar llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Especial, esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la Abogada MERCEDES AURELIA MOLINA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente OMISSIS, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.512.193, nacido en fecha: 25-11-1.993, hijo de Amarelis Marcano y José Luís González, domiciliado en Calle La Bomba, Casa S/N, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 581 y 582 literales “c” y “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se procede a SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta en fecha 23-03-2011, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la referida Ley; quedando el adolescente sometido a: 1) A presentarse diariamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización previa de este Tribunal. Se ordena fijar Audiencia Oral de Imposición de la presente decisión para el día 01-07-2011 a las 11:30 a.m. Líbrese boleta de traslado y notificación a las partes. Así se decide. Cúmplase. En Carúpano a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
La Juez de Juicio – Sección Adolescentes
Abg. Ana Lucía Marval
La Secretaria,
Abg. Osneylin Cedeño
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